Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02047-00 ATC869-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02047-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Silvio Alexander Mera Pulido contra el Comité Ejecutivo del Polo Democrático Alternativo y el Consejo Nacional Electoral.
I.
ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida a los Juzgados Civiles Municipales de «Piendamó Cauca (REPARTO)»[footnoteRef:1], la parte actora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la participación política, elegir y ser elegido, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados con ocasión de la Resolución 108 del 26 de marzo de 2025 proferida por el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo.
En consecuencia, pide, entre otras, que se le ordene al Consejo Nacional Electoral «cumplir el mandato del VI Congreso Nacional Ordinario de febrero de 2024, ajustándosela a la Resolución No. 00801 del 19 de febrero de 2025 del CNE, para convocar y realizar el VII Congreso Nacional Ordinario con la elección de nuevos delegados en condiciones democráticas, transparentes y participativas” Ordenar al CNE “ejercer de manera inmediata su función de inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones del PDA». [1: Archivo 002.] 2.
Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán -con auto del 10 de abril de 2025- la admitió a trámite. No obstante, el 29 siguiente la rechazó por falta de competencia. Manifestó que: Viene a Despacho el asunto de la referencia, encontrando que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil, conoció de la acción de tutela con radicado 76001-22-03-000-2025-00133-00, la cual fue promovida por el señor Leonardo Adolfo Filigrana frente al Polo Democrático Alternativo y Consejo Nacional Electoral, y una vez verificado el escrito tutelar, se observa que tanto en la acción de tutela instaurada por el señor Silvio Alexander Mera Pulido, de la cual conoció este Estrado Judicial, como la promovida por el señor Leonardo Adolfo Filigrana ante el Tribunal Superior de Cali, se persiguió y persigue la protección de los derechos a la Participación política, a elegir y ser elegido, a la igualdad y al debido proceso, teniendo como pretensión en ambas oportunidades… De este modo, se encuentra que, el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2.015 reza lo siguiente: Reparto de acciones de tutela masivas.
Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. De lo anterior se deduce que la acción que fuera repartida a esta Judicatura el 10 de abril hogaño [a. 001ActaReparto], cumple con las formalidades contempladas en la normativa referida, máxime cuando la misma accionada en su escrito de contestación informó sobre la existencia del amparo anterior al aquí tramitado, lo cual fue verificado en la página web de consulta de procesos de la Rama judicial.[footnoteRef:2] [2: Archivo 039. ] 3.
Allegadas las diligencias, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con proveído del 30 de abril de 2025- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y devolvió el expediente al Juzgado remitente. Sostuvo que: …Medularmente, las normas de reparto de las tutelas no atribuyen competencia en la materia, según lo ha establecido la Corte Constitucional así: “Por último, y en relación con las reglas de reparto, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, como expresamente se dispone en el contenido normativo del mencionado decreto. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este régimen normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”.
En consonancia, revisado el expediente allegado, advierte la Sala que el Juzgado 04 Civil del Circuito de Popayán avocó el conocimiento del asunto en el auto del 10 de abril del 2025, por lo tanto, y en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, quedó establecida su competencia y no le era dable desprenderse del conocimiento del pleito supralegal.
Por otro lado, del escrito de tutela logra extraerse que el señor Silvio Alexander Mera Pulido reside en el municipio de Piendamó Cauca, donde funge presuntamente como presidente del Partido Político Polo Democrático de esa municipalidad, por ende, existe competencia territorial en cabeza del Juzgado de circuito remitente, ya que allá se producen los efectos de la alegada vulneración y fue el lugar que escogió el convocante para procurar la defensa de sus derechos.[footnoteRef:3] [3: Archivo 005, CuadernoTribunalCaliValle.] 4.
Devuelto el expediente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán -con auto del 30 de abril de 2025- rechazó -de nuevo- el asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió: No comparte el Juzgado lo así decidido, porque, en primer lugar, lo que se decidió en el auto n.° 568 de 29 de abril, no fue una declaratoria de falta de competencia, sino apenas la remisión de este asunto, en aplicación del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de 2.015.
En segundo término, al no ser el superior funcional de esta Judicatura, la aludida Corporación carece de facultades para vincular con su determinación, la órbita de decisión de este Estrado, el cual no está obligado a obedecer su devolución. El parecer del Tribunal, para esta instancia, desconoce e inaplica la reglamentación en comento, exponiendo a una inseguridad jurídica por la eventual existencia de resoluciones disímiles para casos semejantes, que es lo que justamente pretendió evitarse con la incorporación normativa que trajo el Decreto 1834 de 2.015.[footnoteRef:4] [4: Archivo 043.] II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre las autoridades judiciales de distinto distrito judicial -Popayán y Cali-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos», conforme a las siguientes reglas y, en el numeral 3º ibidem, se determinó « [l] as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones… del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos».
Sentada la regla anterior, corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito o Administrativos conocer del presente asunto en razón a que se involucra el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, en este caso, con ocasión de la circunstancia advertida por el Juzgado de Popayán, se hace necesario remitirse al Decreto 1834 de 2015 que reglamentó lo relativo al reparto de tutelas masivas.
En su artículo 1º, el cual adicionó « una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho », la citada regulación estableció lo siguiente: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. (Se destaca).
De modo que, en estos casos, en principio el competente para conocer de la primera instancia de la acción será el Tribunal Superior del Distrito o Administrativo, salvo que exista una presentación masiva de tutelas idénticas, lo que impone que todas estas deben ser resueltas por el despacho que primero hubiese avocado el conocimiento de una de ellas.
Y, de igual forma, le serán remitidas aún después de proferido el fallo de instancia. Para que una tutela sea idéntica y masiva, esta Sala ha reconocido que es necesario determinar lo que viene: « a) Que en las solicitudes de amparo se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales; b) que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y misma acción u omisión; y c) que el accionado (responsable de la acción u omisión) sea la misma autoridad pública o el mismo particular » (CSJ, ATC725-2024).
Además, sobre la necesidad de aplicar estos preceptos cuando hay tutelas idénticas y masivas, esta Corporación ha sostenido que: « con el propósito de respetar el “principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales ”, y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende», marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas » (CSJ SL, ATL3564-2016, 1º Jun. 2016, Rad. 66617.
Reiterado en ATC725-2024. Se subraya). 3. Ahora bien, de cara a la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis en materia de tutela, esta Corporación ha sostenido que, cuando el juez constitucional « avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución que otorga competencia a todos los jueces de la República » (CC.
A-834/2023. Reiterado en APL6011-2024). No obstante, conforme al artículo 16 del C.G.P. « [l] a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente ».
De este modo, al Juez que asume la competencia de un asunto -en principio- le está vedado separarse de este, salvo en los casos en que esté en debate la jurisdicción o competencia por los factores subjetivo y funcional, la cual es improrrogable. Al respecto, esta Sala ha determinado que el factor funcional corresponde a la « competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial » (Se subraya.
CSJ, AC022-2024). De modo que, en el contexto de las acciones de tutela, se recuerda que es el Decreto 333 de 2021 el que establece « las reglas de reparto de la acción de tutela » y, por tanto, determina la competencia funcional de los jueces para conocer de ciertas acciones de tutela en primera instancia, con base en reglas de competencia como aquella contenida en el numeral 3º, artículo 1º del decreto 333 de 2021. 4.
Así las cosas, se advierte que no es posible dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis en razón a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, quien admitió el asunto, no es competente por el factor funcional para conocer del presente trámite. Ello pues, las tutelas referenciadas deben ser resueltas en primera instancia por los Tribunales Superiores del Distrito o los Tribunales Administrativos.
Por el contrario, conllevaría a la consecuente nulidad según lo establece el artículo 16 del C.G.P. Sobre este punto, esta Sala, en providencias que han declarado la nulidad de lo actuado en materia de tutela por falta de competencia funcional, ha establecido: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
(Se resalta) (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022). 5. Aplicados esos lineamientos al caso, se destaca la aplicación de los Decretos 333 de 2021 y 1834 de 2015 por cuanto se trata de una tutela idéntica y masiva con otra que en previa oportunidad había sido resuelta por el Tribunal Superior de Cali, a saber: 5.1.
La presente acción guarda identidad de partes, objeto y causa con aquella de radicado 76001220300020250013300/01 fallada en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. En efecto: i) ambos escritos están dirigidos contra el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático alternativo y el Consejo Nacional Electoral. ii) reclaman que la revocatoria de la Resolución 108 del 26 de marzo de 2025 y se ordene cumplir el mandato del VI Congreso Nacional Ordinario de febrero de 2024.
Y iii) solicitan que se ordene al Consejo Nacional electoral ejercer de manera inmediata su función de inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones del Comité Ejecutivo. 5.2. De modo que, al tratarse de una tutela idéntica y masiva corresponde su conocimiento al Tribunal Superior de Cali, quien ya había conocido de otro trámite de idénticos contornos. Máxime que la competencia avocada por el Juzgado es improrrogable en virtud del factor funcional de competencia conforme al artículo 16 del C.G.P. 6.
En consecuencia, se remitirá el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que le imparta el trámite correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán.
TERCERO: Ordenar a la Secretaría remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 2