CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00312-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente ATC8652-2016 Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00312-01 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación planteada frente al fallo proferido el dos de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela promovida por Hamid Hernando Duque Charry contra la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional de Colombia, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I.
ANTECEDENTES 1. Señala el accionante que mediante comunicación de fecha 16 de mayo de 2016 con destino a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional de Colombia allegó certificado de su cuenta bancaria con el fin que se efectuara el pago de la indemnización correspondiente al porcentaje de la incapacidad laboral reconocida a través de acto administrativo No. 1645 del 29 de septiembre de 2015. [Folio 14, c.1] 2.
Que el 21 de junio de este año recibió respuesta por parte del Director de Economía y Finanzas de la Armada Nacional mediante oficio No. 20160425340294701/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JOLA-DIEF-DIVTE-18.1, donde se le informó que el pago de la indemnización correspondiente no fue realizado efectivamente por cuanto se desconoce el número de la cuenta bancaria para hacer el respectivo giro. [Folio 12, c.1] 3.
Refiere el actor que en cumplimiento a lo requerido el 2 de agosto siguiente radicó nuevo escrito a la Dirección de Prestaciones Sociales de la referida institución con el anexo del certificado de su cuenta bancaria para lo pertinente, sin recibir respuesta. [Folios 5-6, c.1] 4. En criterio del accionante se vulneró su derecho fundamental de petición al no darse contestación a su solicitud dentro de los quince días siguientes a su recepción. [Folios 1-3, c.1] 5.
El conocimiento de la queja constitucional correspondió al Tribunal Superior de Neiva, autoridad que el 20 de octubre de 2016 admitió la acción y dispuso correr traslado de la misma a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional de Colombia. [Folio 18,c.1] 6. Dentro del término otorgado la entidad accionada guardó silencio. 7.
En fallo de 2 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Neiva, concedió el amparo solicitado por considerar que al no existir respuesta en torno a la solicitud elevada por el tutelante se pregona responsabilidad en tal aspecto, por cuanto la accionada guardó completo silencio, quebrantando así el derecho fundamental de petición del gestor.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional de Colombia que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar contestación de fondo a la petición elevada por el actor, principalmente la fecha cierta de materialización de lo solicitado. [Folios 25-27, c.1] 8. La Directora de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional impugnó la providencia y adujo que dentro del presente asunto ofreció respuesta al apoderado del peticionario mediante oficio No. 20160042360383341/MDN-CGFM-CARMA-SEGAR-JEDHU-DPSOC-1.10 de fecha 10 de agosto de 2016 en la que se informó que debía estarse a lo comunicado por el Director de Economía y Finanzas de esa institución el 21 de junio de este año mediante oficio No. 20160425340294701/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JOLA-DIEF-DIVTE-18.1.
Así mismo solicitó la vinculación de la Dirección de Economía y Finanzas de la Armada Nacional por cuanto el actor « no acusa a los verdaderos responsables de la violación o amenaza de sus derechos o lo hace en forma incompleta » [Folios 31-33, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir que no se le dio respuesta al derecho de petición que radicó el actor el 2 de agosto de 2016 ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional de Colombia en el que allegó el certificado de su cuenta bancaria conforme lo requerido por el Director de Economía y Finanzas de esa institución mediante oficio No. 20160425340294701/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JOLA-DIEF-DIVTE-18.1. de fecha 21 de junio de 2016, era preciso vincular también a ésta última entidad por cuanto la solicitud del accionante tendiente al pago de la indemnización correspondiente al porcentaje de incapacidad laboral reconocida a través de acto administrativo No. 1645 de fecha 29 de septiembre de 2015 le había sido remitida por parte de la accionada mediante oficio No. 20160042360265941-MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-1-10 de fecha 01 de junio de 2016, para que se le brindara la contestación solicitada. [Folio 12, c.1] Nótese que en la primera respuesta ofrecida por el Director de Economía y Finanzas de la Armada Nacional le indicó al accionante que esa Dirección « recibió de parte de la Dirección de Prestaciones Sociales la liquidación de la nómina de Indemnización No. 003, donde se encuentra relacionado el señor IMAR DUQUE CHARRY HAMID HERNANDO…por un valor de $5.265.089.00; no obstante dicho valor no fue posible ser girado, teniendo en cuenta que en el tramite no se contaba con el número de la Cuenta Bancaria para hacerle el respectivo giro… » [Folio 12, c.1] luego, es indubitable que la vinculación de la referida entidad resultaba no sólo necesaria sino ineludible, en virtud del interés legítimo que tiene en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podría derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el caso del epígrafe, principalmente cuando lo pretendido en éste, se itera, es que se le proteja el derecho de petición y se le cancele la indemnización a la que considera tiene derecho el tutelante.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación a la citada entidad, ni que ésta participara en el trámite del amparo tutelar, pues se observa que el Tribunal en el momento de admitir la presente acción constitucional el 20 de octubre de 2016 [Folio 18, c.1] omitió su vinculación, por lo que no se le puede considerar debidamente noticiado del mecanismo al que recurrió el accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. 3.
En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de la referida entidad, que como parte interviniente es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 8