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ATC8649-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 76001-22-10-000-2016-00120-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC8649-2016 Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00120-01 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Julián Otero Salazar, quien actúa en representación de la Asociación Indígena Campesina Gran Jardín de la Sierra, contra el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidación, a cuyo trámite fueron vinculados el Resguardo Indígena San Bartolomé de Males, Resguardo Indígena Córdoba – Nariño, Ministerio de Defensa, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Municipio de Córdoba - Nariño, Ejército Nacional, Ecopetrol, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de Naciones Unidas, Agencia de Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Agencia Nacional de Minería, Gobernación de Córdoba, Cenit Transporte Logística de Hidrocarburos S.A.S., la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo; se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2014 el promotor del amparo en su condición de Vice cacique de la comunidad nativa Gran Jardín de la Sierra, pidió ante el Ministerio del Interior adelantar a su favor un estudio etnológico para determinar si constituyen una « comunidad o parcialidad indígena ». Luego, el peticionario aportó a la cartera ministerial documento que contenía « la Estructura de Autogobierno del Resguardo Indígena de Origen Colonial Gran Jardín de la Sierra ubicado en el corregimiento de San Bartolomé de Males, como reza en [su] escritura, entre los departamentos de Nariño y Putumayo, en frontera Colombo Ecuatoriana ». 2.

Frente a lo anterior, y en comunicado del 30 de mayo de 2014, el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, le comunicó al tutelante que « no se tiene conocimiento sobre el mencionado “Resguardo” Indígena de Origen Colonial en la zona », por lo que dio traslado de esa solicitud al Incoder, las Gobernaciones de Putumayo y Nariño, y las Alcaldías de « Males, -Nariño y Orito-, y Putumayo », teniendo en cuenta que la pretensión de aquél se apoya en un « título colonial, cuyo número es el 509, del cual el Resguardo de Males ha venido reclamando a su vez derechos territoriales, de acuerdo a las consideraciones de la Resolución No. 1796 de 12 de septiembre de 2012 ». 3.

El promotor acudió a la presente queja deprecando el amparo de los derechos de reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad personal, libertad personal, acceso a la administración de justicia, honra, dignidad humana, protección de la familia, igualdad de género, propiedad privada, salud, educación, igualdad, trabajo, y protección de las riquezas culturales y naturales, porque, en su sentir, fueron vulnerados por la Presidencia de la República y, en especial, por el Ministerio del Interior toda vez que sin ningún fundamento válido, omitió dar respuesta de fondo a su petición. Igualmente señaló que la comunidad que representa está ubicada en el Departamento del Putumayo, ente territorial que tampoco les brinda un apoyo económico, pese a que autorizó a Ecopetrol para explorar y explotar sus territorios.

Agregó que para legalizar su zona de afluencia, los nativos decidieron organizarse en un ente jurídico denominado « Asociación Indígena Campesina Gran Jardín de La Sierra », para conservar la « Pacha Mama, el espíritu de la comunidad, su voluntad, su fe, sus usos y costumbres, sus bases culturales y su ley ancestral », por lo que han « rescatado la soberanía y manejo del territorio, logrando diseñar sus propios programas, proyectos, plan de vida y una estructura de gobierno que con su autonomía propia lucha en medio del abandono, la pobreza, el hambre, la guerra y la falta de legislación …».

Afirmó que los indígenas conservan su esencia ancestral y las características de un pueblo trivial, y que su gobierno está reconocido en leyes, ordenanzas, y específicamente en la escritura pública de origen colonial No. 509, documento que tiene la « protocolización de los títulos de propiedad de los terrenos de resguardos en donde se indican los limites generales del Cabildo de Indígenas de la comunidad de San Bartolomé de Males ».

Adujo que con fundamento en el anterior instrumento público, el INCODER expidió la resolución No. 1796 del 12 de septiembre de 2012, por la cual creó el Resguardo Indígena de Males, « en beneficio de la comunidad Males del municipio de Córdoba, Departamento de Nariño, de la etnia de los Pastos con una extensión de 8.700 hectáreas », decisión que afecta sus garantías, porque desconoce la soberanía, autonomía y derecho ancestral de su pueblo trivial.

Indicó que está en trámite un proceso de clarificación de títulos coloniales, situación que conllevó a que líderes del Resguardo de Córdoba, se desplazaran por diferentes veredas y municipios de los Departamentos de Nariño y Putumayo para adjudicarse tierras, sin el debido proceso y bajo las órdenes del Municipio de Córdoba, ente territorial encargado de cobrar el usufructo, regalías y otros prebendas que le corresponden a la comunidad que representa.

Puntualizó que el Departamento de Putumayo es un Distrito Especial Minero que desconoce la existencia de su comunidad, porque sin previa consulta, realizan exploraciones y explotaciones de sus recursos naturales. Expresó que las Gobernaciones, Alcaldías y las Corporaciones Autónomas Regionales de los Departamentos de Putumayo y Nariño, permiten (i) la tala indiscriminada de sus bosques primarios, sin contraprestación alguna, (ii) el uso de glifosato, pese a que está prohibido, (iii) y otorgan permisos y licencias a personas y entidades, tanto nacionales e internacionales, para el usufructo de minerales, maderas y petróleo, situación que pasa por alto sus usos y costumbres, pues en ningún momento agotaron el trámite de consulta previa.

Enfatizó que las Corporaciones Autónomas Regionales, han causado graves e irremediables perjuicios a su comunidad indígena porque sus decisiones sólo favorecen a empresas transnacionales, desechando sus derechos ancestrales y culturales. 4. Con fundamento en las situaciones fácticas descritas, pretende el gestor de la tutela que: (…) no se vulneren [sus] derechos adquiridos de propietarios materiales e inscritos del globo de terreno con un área de doscientas noventa y tres mil seiscientos cuarenta y siete (293.647) hectáreas que detentamos con ánimo de señor y dueño desde el año (1563) y que consta en título colonial representado en la ESCRITURA PÚBLICA DE ORIGEN COLONIAL, BINACIONAL NÚMERO 509 debidamente registrada en la notaría de Ipiales, Nariño el 13 de Enero de 1906 y Oficina de Instrumentos Públicos de Ipiales, Nariño, en el libro No. Primero (1°) tomo único, folio 29, Partida No. 57; [i] se reconozca nuestro Resguardo Indígena de Origen Colonial Gran Jardín de la Sierra inmerso en el tratado internacional protocolizado en ESCRITURA PÚBLICA DE ORIGEN COLONIAL, BINACIONAL NÚMERO 509 debidamente registrada en la notaría de Ipiales Nariño (…) [ii] solicitamos la revisión de la ESCRITURA PÚBLICA DE ORIGEN COLONIAL, BINACIONAL NÚMERO 509 (…) con el fin de disipar las dudas concernientes a la existencia de nuestro resguardo;

(…) [iii] la República de Colombia responda por todos los daños causados a la comunidad, por su proceder dudoso e irresponsable, porque con su omisión y desidia ha permitido que a la fecha no exista una legislación justa, coherente y digna que favorezca y proteja a las comunidades indígenas (…) [iv] que se respete a los jóvenes indígenas de nuestro resguardo para que no sean llevados a prestar el servicio militar en contra de su voluntad; [v] solicitamos una visita “IN SITU” a nuestra comunidad por parte del Gobierno Colombiano en cabeza del señor Presidente de la República, para que a su vez evalúe el nivel de riesgo en que se encuentra cada miembro de la comunidad que necesita medidas de protección inmediatas, precisamente para evitar que se sigan violando los derechos fundamentales;

(…) [vi] solicitamos el ACTO ADMINISTRATIVO de parte del Gobierno Nacional de Colombia o quien corresponda como el Incoder y el Ministerio del Interior, y [vii] solicitamos el reconocimiento al derecho consuetudinario, porque es de aclarar que nuestra normatividad propia tiene vigencia ancestral, y que va más allá de los principios rectores del derecho implementado en nuestro país, que se entienden como deslindes jurisdiccionales. 5.

El 19 de septiembre de 2016 fue admitida la acción de tutela y se ordenó el traslado a las entidades encausadas para que ejerciera su derecho de defensa. [Folios 595 y 596, c. 1] 6. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y el de Minas, solicitaron ser desvinculadas del trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 6.1.

A su turno el Ministerio del Interior pidió vincular al trámite constitucional al « Gobernador del Resguardo de Males a efectos de garantizar los derechos de la comunidad, ya que no se sabe si con autorización o no de las autoridades de este Resguardo el aquí accionante viene entregando territorio que pertenece al Resguardo Simorna en Orito Putumayo, hecho gravísimo pues desconoce autoridades legalmente constituidas …».

(Subrayado fuera del texto) 6.2. Por su parte, el Incoder en Liquidación explicó que no tiene competencia para llevar a cabo lo solicitado por el accionante, en razón de su actual situación jurídica. 6.3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, indicó que no es la entidad competente para atender las súplicas y reclamaciones que expone el actor de tutela, pues corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, y a los municipios, distritos o áreas metropolitanas, la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables. 6.4.

La Alcaldía Municipal de Córdoba, expuso que « existe un asentamiento indígena, el cual posee su respectivo cabildo denominado: “CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE MALES – CORDOBA NARIÑO”». «Esta corporación indígena posee un territorio el cual se encuentra amparado con la escritura pública No. 509 del 13 de enero de 1906 de la Notaría de Ipiales Nariño y registrada en el libro primero (1) tomo único…» «Como puede colegirse del título escriturario en comento, el territorio en él alinderado corresponde única y exclusivamente al Resguardo Indígena de Males del Municipio de Córdoba Nariño; lo anterior nos lleva a resaltar sin temor o sesgo alguno, que es este quien ejerce autoridad y no es dable reconocer o crear otro cabildo dentro de este mismo territorio ». 6.5.

El Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Males, señaló que « no es dable pensar que una parte de una comunidad pretenda apropiarse de nuestro territorio menos alegando ser propietarios toda vez que esto deben acreditarlo a través de escritura pública …» Agregó que « llama particularmente la atención que pretendan soportar sus pretensiones en la escritura 509 del 13 de enero de 1906 …» porque el único beneficiario de dicho instrumento público es el Cabildo Indígena del Resguardo de Males. 6.6.

La Agencia Nacional de Tierras, pidió denegar el amparo porque la « Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, respondió a la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder, durante el 2014 en tres (03) ocasiones que la comunidad y el resguardo Gran Jardín de la Sierra no ha existido y que las respuestas del Ministerio del Interior a los señores Julián Otero y Daniel Belalcázar que fungen como autoridades indígenas, han sido claras en cuanto a que la escritura 509 de 13 de enero de 1906, corresponde al Resguardo de Origen Colonial de Males y a las entidades departamentales de Nariño …».

(Subrayado fuera del texto) 7. En sentencia de 26 de octubre de 2016 el Tribunal concedió la salvaguarda rogada, y resolvió: (…) se ordena a las Agencias Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos-, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realicen una visita a los territorios que ocupa la comunidad indígena Gran Jardín de la Sierra y se determine su constitución, si a ello hubiere lugar.

Una vez obtenida la información pertinente, emita el concepto técnico socioeconómico en la oportunidad debida. Acorde con lo anterior, en el término de seis (6) meses contados a partir de la emisión de dicho concepto, culmine el proceso de constitución del resguardo de la comunidad indígena actora, si a ello hubiere lugar. Para el efecto, deberá garantizar los derechos del Resguardo Indígena de Males y allegar a esta Sala un informe sobre las actuaciones acometidas.

SEGUNDO. - Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos- que adopte las medidas preventivas y de protección de la comunidad indígena Gran Jardín de la Sierra y el Resguardo Indígena de Males, que considere necesarios para evitar que el territorio en disputa sea ocupado por terceros mientras culmina el proceso de constitución de su resguardo.

TERCERO. - Ordenar a la Defensoría del Pueblo que en ejercicio de las funciones que le asigna el artículo 282 de la Constitución Nacional, asesore y acompañe a la comunidad indígena Gran Jardín de la Sierra del municipio de Córdoba – Nariño y a su Asociación Indígena Campesina Gran Jardín de la Sierra y allegue un informe sobre el seguimiento y culminación del proceso de constitución de resguardo.

CUARTO. - Exhortar a la Procuraduría Delegada de Asuntos Indígenas, Procuraduría General de la Nación, para que en ejercicio de sus funciones, vigile el adelantamiento del proceso de constitución del resguardo indígena Gran Jardín de la Sierra. Para arribar a esas conclusiones, estimó el A quo constitucional que « el proceso de constitución del resguardo indígena Jardín de la Sierra ha tomado un tiempo irrazonable, al pasar más de dos años desde la primera solicitud ante el Ministerio del Interior y su traslado al Incoder, sin que ni siquiera se hubiese verificado una visita al territorio ni procedido estudio socioeconómico alguno por parte de ésta última autoridad omisión que ha puesto en riesgo la identidad cultural y étnica de la comunidad, la ha privado de ser beneficiaria del Sistema General de Participaciones y ha desconocido profundamente su libertad de autodeterminación y gobierno …». 8.

Inconforme con la decisión, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, la impugnó. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. En el asunto bajo examen, el solicitante de la protección constitucional pretende: (i) se le dé respuesta a su derecho de petición, (ii) se realice un estudio etnológico a la comunidad que representa y (iii) se le adjudique un terreno el cual tiene una extensión de 293.647 hectáreas, conforme al título colonial contenido en la escritura pública No. 509 del 13 de enero de 1906.

Así mismo, fue enfático en señalar que los Departamentos del Putumayo y Nariño, la Alcaldía de Orito (lugar donde funciona la Asociación Indígena Campesina Gran Jardín de la Sierra), y las Corporaciones Autónomas Regionales están desconociendo los derechos de su pueblo, al conceder autorizaciones a empresas nacionales y extranjeras, para la exploración y explotación de sus recursos naturales, sin agotar el trámite de consulta previa, y sin otorgarles ningún beneficio económico.

Por su lado, el Ministerio del Interior, al dar contestación a los anteriores hechos, rogó para que al trámite constitucional fuera vinculado el Resguardo de Simorna ubicado en Orito Putumayo, pues de accederse a las pretensiones del tutelante se podría ver afectada esa comunidad indígena. Igualmente, y de la revisión del expediente, esta Corte advirtió que en una de las contestaciones que emitió el Ministerio del Interior al accionante, le dio a conocer que existe « un malestar de parte de sectores indígenas de la zona, como lo manifiesta mediante un derecho de petición radicado por la “Comunidad de Orito Siveria », quienes a su vez le informaron a dicha cartera ministerial lo siguiente: « los diferentes pueblos del bajo putumayo, reunidos en la casa indígena del municipio de Orito, [se] manifiestan: “… preocupados por una presunta adjudicación del territorio a una Asociación campesina e indígena (…) ubicada en el Jardín de la Sierra y de nombre “asociación Jardín de la Sierra, que está ubicada en límites del Nariño y Putumayo, en la cual rechazamos …».

Y en la misma respuesta, el Ministerio del Interior comunicó al promotor que dio traslado de su petición a las Gobernaciones de Putumayo y Nariño, y la Alcaldía de Orito, debido que aquél pretende derivar derechos de una escritura colonial, título que a su vez está siendo reclamado por el Resguardo de Males. Así mismo, la Agencia Nacional de Tierras al referirse a los hechos de la tutela señaló que dicho instrumento público (escritura pública 509 del 13 de enero de 1906), también es reclamado por las citadas entidades departamentales. 3.

Luego, si la discusión en esta sede de tutela versa, entre otras, sobre las situaciones atrás descritas, sin duda, la vinculación de las Gobernaciones de Putumayo y Nariño, Alcaldía de Orito, Resguardo de Simorna, la Corporación Autónoma Regional del Nariño, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior; resultaba necesaria e ineludible en virtud del interés legítimo que tienen en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podrían derivar algún beneficio o perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el presente trámite constitucional.

Sin embargo, a pesar de lo expuesto, en la primera instancia se omitió su citación, pues no se les dirigió comunicación alguna a efectos de notificarlas del proveído que admitió la solicitud de protección. 4. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso y contradicción de las mentadas entidades que, sin duda, son titulares de un interés legítimo para intervenir en el trámite del epígrafe, por lo que deberá invalidarse la actuación surtida por la Colegiatura a-quo. 5.

Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el juzgador de la primera instancia efectúe las notificaciones omitidas, dejando las constancias pertinentes. En mérito de lo expuesto, se dispone:

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. Devolver el expediente a la colegiatura referida a espacio para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.

TERCERO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 15