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ATC858-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00050-01 ATC858-2018 Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00050-01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso resolver la impugnación que el accionante formuló contra el fallo proferido el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso reivindicatorio que el accionante promovió contra Delia Parra Mantilla, el 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones y ordenó la restitución del inmueble a favor del demandante. 2. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en sentencia de 28 de junio de 2017. 3.

Con el fin de materializar la entrega ordenada, mediante auto de 22 de agosto de 2017 se libró despacho comisorio a los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad. 4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal, quien a su vez comisionó a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, empero, aquella se abstuvo de aceptar la comisión, por lo que procedió a devolverla. 5.

En vista de lo anterior, el Juzgado Municipal, mediante auto de 5 de febrero de 2018, comisionó a la Inspección de Policía de Bucaramanga. 6. Afirma el reclamante que hasta la fecha no se ha efectuado la entrega pretendida, y advierte que de acuerdo con la información suministrada por una funcionaria de la entidad castrense, allí tampoco se va acatar la comisión. De esa manera solicita que se declare la vulneración de sus derechos y se ordene a la referida institución proceder con el cumplimiento inmediato de la sentencia. 7.

El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien en auto de 15 de febrero de 2018 dispuso su admisión y ordenó vincular a los despachos que conocieron del proceso que adelantó el promotor. 9. En sentencia de 28 de febrero posterior se denegaron las súplicas constitucionales por estimar que el promotor se estaba anticipando a los hechos, toda vez que no se acredito un pronunciamiento de la Policía frente a la entrega que le fue encomendada. 10.

Impugnada la anterior decisión, se remitió el asunto a esta Sala de Casación. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si lo pretendido por el quejoso es que se ordene a la Inspección de Policía de Bucaramanga acatar la comisión que se le encomendó, y por tanto, proceder a realizar la entrega del predio que se encuentra en manos de Delia Parra Mantilla, necesario era que se garantizara la vinculación, no solo de la referida institución, sino además de quien funge como demandada en dicho trámite.

Ahora bien, a pesar de que la vinculación mencionada se ordenó en el auto que avocó el conocimiento, verificadas las diligencias que se adelantaron para lograr la notificación, se advierte que el telegrama enviado a la demandada fue devuelto por la empresa de correo certificado, lo que da cuenta que la misma no se enteró efectivamente del trámite constitucional.

Al paso de lo anterior, no obra en la documentación oficio a través del cual se hubiese enterado a la Inspección de Policía de Bucaramanga del inicio del trámite constitucional que se adelantó en su contra. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de la entidad inicialmente mencionada, quien, como se advirtió, es titular de un interés legítimo que le da derecho, en caso de que aquella lo considere pertinente, a intervenir en el trámite constitucional. 3.

Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente al despacho que fungió como juez constitucional de primer grado, para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.

TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 6