Micelio
ATC857-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

1 Radicado. nº 13001-22-13-000-2025-00132-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC857-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00132-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de mayo de 2025, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la E.S.E. Hospital Local San Pablo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Simití Bolívar.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó el cumplimiento de la sentencia de 20 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena le concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó «al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SIMITÍ que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva la solicitud deprecada por el accionante el 19 de febrero de 2025, en relación con la cuenta del Banco Agrario de Colombia No. 12550007142 y la modulación de las demás medidas cautelares impuestas en auto del 18 de octubre de 2023; verificando la viabilidad de decretar para ello, las pruebas pedidas » providencia que no fue impugnada y tampoco seleccionada en revisión por la Corte Constitucional.

Expresó que, el juzgado accionado mediante auto de 31 de marzo de 2025, ordenó « al Banco Agrario de Colombia el descongelamiento de la cuenta de ahorro No 012550007145 de propiedad de la ejecutada E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SAN PABLO, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia»; sin embargo, agregó, que no se realizó pronunciamiento alguno sobre la pretensión tercera, relacionada con la orden de entrega de los dineros a favor de la E.S.E, los que indica están consignados a órdenes del proceso ejecutivo, pese a que la solicitud que ordenó el Tribunal Superior fuera resuelta, contenía los siguientes aspectos: «PRIMERO: Se declare la inembargabilidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud que se consignan en la cuenta maestra Banco Agrario No.12550007145 a nombre de la ESE Hospital Local San Pablo (…)

SEGUNDO: Excluir de las medidas de embargos decretadas en auto del 18 de octubre de 2023, la cuenta maestra Banco Agrario No.12550007145, en virtud de las razones expuestas (…)

TERCERO: Se ordene la entrega de los dineros a favor de la ESE HOSPITAL LOCAL SAN PABLO, los cuales estén consignados a órdenes de este proceso CUARTO: Que, como consecuencia de las pretensiones relacionadas anteriormente, se oficie a la entidad financiera informándole sobre el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente QUINTO: Que respecto de las demás cuentas de la ESE Hospital Local San Pablo, en las diferentes entidades bancarias, se solicita al despacho se sirva modular la medida de conformidad con el numeral 3 del artículo 594 del Código General del Proceso» Sostuvo que, en auto de 31 de marzo de 2025, el convocado omitió ordenar la entrega de los recursos que con destino al proceso ejecutivo 137443103001- 2018-00344-00, recursos que admitió fueron embargados de manera indebida, pues la orden de embargo solamente se dirigía a los recursos propios de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN PABLO, sin embargo, el Banco Agrario certificó que esa entidad no posee una cuenta de recursos propios, por lo que los dineros embargados y puesto a disposición del Juzgado tienen una protección especial por ser parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, y de afectarse con una medida pondría en grave riesgo la prestación de los servicios de la comunidad; añadió que la funcionaría también guardó silencio respecto de la solicitud de modulación de la medida de embargo en las demás cuentas bancarias, de acuerdo a lo establecido por el numeral 3 del artículo 594 del CGP.

Por lo anterior, solicitó «que en los términos de ley le ordene a la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití, DAR cumplimiento EN SU TOTALIDAD al fallo de fecha 20 de marzo de 2025, proferido dentro del radicado 13001221300020250013200»; y, en caso de no hacerlo, proceder a imponer multas y arresto, además de compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.

El Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia de 2 de abril de 2025, requirió a la Juez Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Simití, señora Karen Margarita Madrid Vélez para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 20 de marzo de 2025. Dentro del traslado otorgado, la funcionaria informó que, mediante auto de 2 de abril de 2025, ordenó a la secretaría verificar en portal web del Banco Agrario de Colombia si por cuenta del proceso ejecutivo existen títulos judiciales pendiente pago, en razón al embargo que recae sobre la cuenta del Banco Agrario de propiedad de la demandada.

Agregó que en la misma providencia se le indicó a la incidentante, que la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que ordenó el descongelamiento de la cuenta en mención, por lo que no es posible emitir los oficios ordenados. El accionante, persiste en el incumplimiento de la orden de tutela, al aducir que el juzgado conoce la existencia de títulos a favor del proceso, pues tal aspecto fue puesto en su conocimiento por el Banco Agrario de Colombia, además de omitir pronunciarse sobre la modulación de las medidas que recaen sobre las demás entidades bancarias.

Mediante auto de 8 de abril de 2025 se dispuso la apertura del incidente de desacato y se corrió traslado a la funcionaria mencionada y, con posterioridad, en providencia de 22 de abril de 2025, se prescindió de la apertura del periodo de pruebas y se tuvieron como tales, los documentos allegados por las partes y que obran en el expediente. 3.

La Juez Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Simití, Bolívar, dentro del término concedido, guardó silencio. 4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de abril de 2025 resolvió declarar en desacato a la señora Karen Margarita Madrid Vélez en calidad de Juez Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití y, en consecuencia, le impuso arresto de tres (3) días y multa de tres (3) SMLMV.

La incidentada, presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, a la cual accedió el Tribunal de Cartagena, mediante auto de 28 de abril de 2025 disponiendo decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de abril de 2025, inclusive, a fin de que «se profiera nuevamente auto que resuelva sobre la etapa probatoria, notificándolo de manera personal a la incidentada, garantizando plenamente su derecho de defensa y contradicción» Reanudada la actuación, la Juez presentó escrito el 29 de abril de 2025, mediante el cual manifestó el cumplimiento al fallo de tutela de 20 de marzo de 2025, describiendo las actuaciones adelantadas así: · Mediante auto de 31 de marzo de 2025, procedió a ordenar el descongelamiento de la cuenta ahorro No 012550007145 del Banco Agrario de Colombia de propiedad de la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN PABLO, por no cumplir con las condiciones en que fue decretada la medida de embargo, al afectarse con la medida recursos provienen del Sistema de Seguridad Social en Salud. · En providencia del 2 de abril de 2025, ordenó a la secretaría verificar en portal web del Banco Agrario de Colombia si por cuenta del proceso ejecutivo, existían títulos judiciales pendiente pago, en razón al embargo que recae sobre la cuanta del Banco Agrario de propiedad de la demandada.

En la misma providencia se le indicó que la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que ordenó el descongelamiento de la cuenta en mención, por lo que no es posible emitir los oficios ordenados. · El 8 de abril siguiente, negó la reposición del auto atacado manteniendo la postura de inaplicar la medida de embargo sobre la cuenta del Banco Agrario de Colombia No. 12550007145 de propiedad de la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN PABLO, por recibir recursos de destinación específica que hacen parte del SGSSS y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, anotando que una vez regresara el expediente por parte del superior, el despacho procedía a la devolución de los dineros afectados con la medida de embargo, pues su entrega se condiciona a lo que resuelva el Tribunal. · El expediente fue remitido mediante oficio n° 0193 de 11 de abril de 2025, al Tribunal Superior a fin de desatar la alzada. 5.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en decisión de 12 de mayo de 2025, resolvió declarar en desacato a la señora Karen Margarita Madrid Vélez en calidad de Juez Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití y, en consecuencia, le impuso arresto de un (1) día y multa de tres (3) SMLMV. Lo anterior, porque evidenció el incumplimiento del fallo de 20 de marzo de 2025, toda vez que, si bien, la Juez Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, profirió auto el 31 de marzo de 2025, lo cierto es que dicha actuación no satisface de manera plena y efectiva lo ordenado en la sentencia de tutela, en la que se ordenó resolver de fondo la solicitud elevada por el accionante el 19 de febrero de 2025, relacionada con «la cuenta bancaria del Hospital Local San Pablo, la exclusión de medidas cautelares, la entrega de los recursos embargados y la modulación de otras medidas en curso.

No obstante, el pronunciamiento de la juez incidentada se limitó a ordenar el descongelamiento de la cuenta bancaria, sin abordar de manera integral ni sustancial cada una de las pretensiones presentadas en la solicitud cuya resolución se ordenó por vía de tutela» Anotó que durante el trámite posterior a la nulidad, la Juez Karen Margarita Madrid Vélez allegó varios memoriales, entre ellos los radicados los días 22 y 29 de abril de 2025, en los que insiste en haber cumplido la orden judicial con la expedición del auto del 31 de marzo; sin embargo, de su contenido no se desprende decisión integral, clara ni congruente sobre los demás aspectos sustanciales de la solicitud del 19 de febrero de 2025, tales como la exclusión del embargo, la entrega de los recursos y la modulación de otras medidas cautelares, pues «persiste en justificar su proceder con argumentos formales y decisiones fragmentadas que no desvirtúan el incumplimiento constatado ni permiten enervar su responsabilidad subjetiva frente al desacato aquí analizado» 6.

Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES 1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.

Esta Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando no es acatada dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de franca rebeldía (Ver CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).

También la Sala ha sostenido, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (Ver CSJ.

ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097). Igualmente, esta Corte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que « el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento » (C.C. Sent.

T-763 de 1998) » (Ver CSJ. citada en ATC882-2021 y STC934-2022 entre otras). 2. En el caso concreto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sancionó a la Juez Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, Doctora Karen Margarita Madrid Vélez, por desatender la sentencia de tutela de 20 de marzo de 2025, providencia que no fue impugnada y tampoco seleccionada en revisión por la Corte Constitucional. 3.

Emitida esa determinación, la Juez Primero Civil del Circuito de Simití Bolívar con conocimiento en asuntos laborales, mediante memorial de 14 de mayo de 2025, expuso el cumplimiento al fallo de tutela, al proferir la providencia de 13 de mayo de 2025, dentro del proceso Ejecutivo Singular promovido por Equipos Médicos Hospitalarios Ltda., contra la E.S.E. Hospital Local de San Pablo, en la que resolvió: i) Excluir de las medidas cautelares decretas en auto del 18 de octubre de 2023 a la cuenta del Banco Agrario número No 12550007145 de propiedad de la ejecutada ESE HOSPITAL LOCAL SAN PABLO, ii) Ordenar la devolución a la parte demandada de los depósitos judiciales que le hubieran descontado en razón al embargo de la cuenta número No 12550007145 del Banco Agrario por valor de $346.830. 060 y iii) Oficiar a los Gerentes de los Banco Popular, Bancolombia, Banco de Occidente, Banco Bogotá, Banco Bbva, Banco Caja Social, Banco Davivienda, Banco Av Villas, Banco Colpatria, de los municipios de El Peñón, El Banco Magdalena y la ciudad de Cartagena para den cumplimiento a la orden judicial de embargo decretada mediante auto del 18 de octubre de 2023, limitando el embargo a no retener más de la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio.

Los argumentos que sirvieron de fundamento para adoptar tal determinación fueron: (…) el despacho a resolver cada una de las pretensiones señalados en el memorial radicado el 20 de febrero del 2024 por la parte demandada: “PRIMERO: se declare la inembargabilidad de los recursos del sistema de seguridad social en salud que consigna en la cuenta maestra de Banco Agrario número No 12550007145 a nombre de la ESE HOSPITAL LOCAL SAN PABLO teniendo en cuenta los fundamentos de derecho esbozados en el presente escrito.

SEGUNDO: Excluir de las medidas decretas en auto del 18 de octubre de 2023 la cuenta maestra de Banco Agrario número No 12550007145 a nombre de la ESE HOSPITAL LOCAL SAN PABLO, en virtud de las razones previamente expuestas y la exhortación realizada por el ministerio Publico a través de la Circular No 014 del 8 de junio de 2018 y la sentencia T-053 del 2022 de la Honorable Corete Constitucional.

TERCERO: se ordene la entrega de los dineros a favor de la ESE HOSPITAL LOCAL SAN PABLO, los cuales este consignados a ordenes de este proceso.

CUARTO: Que, como consecuencia de las pretensiones relacionadas anteriormente, se oficie a la entidad Financiera informándole sobre el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente.

QUINTO: Que con respecto de las demás cuenta de la ESE HOSPITAL LOCAL SAN PABLO, en las diferentes entidades bancarias, se solicita al despacho se sirva modular la medida de conformidad con el numeral 3° del artículo 594 del Código General del Proceso.” Es de anotar que, mediante auto del 31 de marzo de 2025 el despacho considero procedente oficiar al Banco Agrario de Colombia para que procediera al descongelamiento de la a cuenta de ahorro No 012550007145 de propiedad de la ejecutada, como quiera que los recursos que esta recibe provienen del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Todo ello en atención al oficio No AOCE-2025-45 fecha 18 de febrero de 2025 expedido por la entidad bancaria, donde informa la procedencia de dichos recursos encontrándose, además de encontrarse en espera de repuesta por parte del despacho para continuar con materializar del embargo o el descongelamiento de la cuenta. De la revisión de las actuaciones, evidencia el despacho que la misma no satisface al peticionario ni al juez constitucional.

En consecuencia, de lo anterior, se procede a aclarar la providencia y resolver de fondo. Tal como se señaló en el precitado auto, en la orden de embargo se enfatizó que sólo se dirigía sobre los recursos propios que poseyera la entidad demandada, por otro lado la cuenta de ahorro No 012550007145 de propiedad de la ejecutada, recibe recursos que provienen del Sistema de Seguridad Social en Salud, según certificación del Banco Agrario de Colombia, recursos que tienen una protección especial y de afectarse con una medida pondría en grave riesgo la prestación de los servicios de la comunidad.

Si bien no existe duda alguna de que a través del presente proceso se cobran por la sociedad demandante, créditos derivados del contrato de prestación de servicios, dichos montos no se encuentran en ninguna de las reglas de excepción para el embargo de los dineros que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud con destinación específica.

Además, ha de observarse que en el presente proceso igualmente obra embargos de otras cuentas de la entidad demandada, razón por la cual, no estarían dados los presupuestos específicos que permitan inferir que los ingresos denominados corrientes no son suficientes para el pago de las obligaciones que se cobran ejecutivamente. Lo anterior porque ciertamente los recursos destinados a la salud tienen una “destinación específica” y, por ende, en la medida que no se tenga total y absoluta certeza de que se adeuden esos rubros en el marco de la Seguridad Social en Salud, mal podría abrirse paso la cautelar, habida cuenta las graves implicaciones que podría tener en el ámbito del derecho a la Salud, el cual ahora tienen la connotación de ser de naturaleza fundamental.

En ese orden de ideas se ordenará EXCLUIR de las medidas cautelares decretas en auto del 18 de octubre de 2023 a la cuenta del Banco Agrario número No 12550007145 de propiedad de la ejecutada ESE HOSPITAL LOCAL SAN PABLO. En cuanto a la entrega de los dineros a favor de la ESE HOSPITAL LOCAL SAN PABLO, los cuales este consignados a ordenes de este proceso por el embargo de la cuenta número No 12550007145 del Banco Agrario.

Se encuentra dentro del expediente certificación expedida por la secretaria de este juzgado, donde informa una vez verificada el portal web del Banco Agrario de Colombia evidencio títulos de depósito judicial pendiente de pago, en razón al embargo que recae sobre la cuenta del Banco Agrario de propiedad de la demandada E.S.E. Hospital Local de San Pablo.

Sin embargo, la parte demandante presento recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto de fecha 31 de marzo hogaño, mediante el cual se ordenó el descongelamiento de la cuenta número No 12550007145 del Banco Agrario, donde solicito mantener la medida de embargo En consecuencia, el despacho materializara orden de devolución una vez se regrese el expediente por parte del Superior, encontrándose está supeditada a lo que se resuelva en la alzada.

Por último, solicita al despacho se sirva modular la medida de conformidad con el numeral 3° del artículo 594 del Código General del Proceso. El numeral 3 del artículo 594 del Código General del Proceso, excepciona la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos en los siguientes términos: 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Nótese que la regla en mención permite el embargo de hasta una tercera parte de los ingresos brutos que obtenga una entidad descentralizada de cualquier orden por la prestación de sus servicios. Tal como se planteó en líneas anteriores, conforme al artículo 194 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1 del decreto No 1876 de 1994, la Empresa Social del Estado - HOSPITAL LOCAL DE SAN PABLO, en una entidad descentralizada por servicios, con personería jurídica distinta a la del municipio de San Pablo (Bolívar), razón por la cual, en aplicación del artículo 594-3 del C.G. del P., le es embargable hasta una tercera parte de los ingresos brutos que obtenga de la prestación de sus servicios» Determinación esta, que fue notificada mediante estado electrónico n° 52 de 14 de mayo de 2025, tal como da cuenta la consulta efectuada en el micrositio asignado al despacho incidentado en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1] [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=109900604] 4.

A la luz de lo expresado y revisados los soportes allegados se concluye que, en las actuales circunstancias, no pueden mantenerse las sanciones impuestas, pues la autoridad denunciada allegó prueba del acatamiento a la orden de tutela, como lo es, la providencia de 13 de mayo de 2025, mediante la cual, respondió de fondo las peticiones elevadas por el accionante mediante memorial de 19 de febrero pasado, con lo cual se evidencia que no prospera el incidente de desacato, el cual no se dirige de forma exclusiva a sancionar, pues su propósito se orienta además a lograr el eficaz cumplimiento de las disposiciones expedidas en la tutela, como aquí sucedió. Por tanto, dadas las anteriores reflexiones, en la actualidad no están justificadas las sanciones impuestas, por lo que la decisión materia de consulta será revocada.

En casos semejantes, se ha señalado que « aun cuando extemporáneamente [se] acató el fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que (…) fueron impuestas, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió »; aspecto sobre el cual se memoró que la « Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) » (subraya fuera de texto (CSJ, STC DE 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02, reiterada en ATC630-2023 y ATC377-2023, entre otras). 5.

En consecuencia, se revocará la decisión materia de consulta para abstenerse de imponer sanciones por desacato a la funcionaria incidentada, dado que ya se encuentra satisfecha la orden de tutela materia de este trámite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia materia de consulta para, en su lugar, ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo expresado en esta decisión.

SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13