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ATC856-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº. 41001-22-14-000-2016-00002-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC856-2016 Radicación n.º 41001-22-14-000-2016-00002-01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 26 de enero de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela interpuesta por Juan Sebastián Valderrama Montero frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, con citación de Nidia Novoa Lemus y el Defensor de Familia adscrito a ese Despacho, si no fuera porque la actuación está viciada, según pasa a explicarse.

I.- ANTECEDENTES 1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, educación y mínimo vital. 2.- Señala que la vulneración surgió al fijar la mesada que su padre, Alberto Valderrama Andrade, debe suministrarle a otros hijos, sin tomar en cuenta que él ingresó a la universidad. 3.- Se apoya en lo siguiente (folio 1). 3.1.- Que su progenitor inició el trámite de reducción de la referida obligación porque, además de sus « medio hermanos », también debe responder por él y su « hermana menor ». 3.2.- Que en el veredicto no se observó que, pese a ser mayor, depende de sus papás, ya que los estudios le impiden trabajar. 4.- Pide reconocer su « asignación alimentaria » (folio 2). 5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió el amparo (14 ene. 2016) y, posteriormente, lo denegó (26 ene. 2016), tras concluir que la determinación atacada corresponde a una interpretación razonable de las normas pertinentes y que el quejoso cuenta con la oportunidad de reabrir el debate, puesto que el pronunciamiento no es definitivo (folios 28 al 32). 6.- El perdedor impugnó insistiendo en que necesita el sustento económico, sin que su mamá pueda asumirlo por sí sola (folios 38 al 40).

II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye « (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política » (CSJ STC, 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada en ATC7337-2015, 15 dic., rad. 00232-01).

Por ende, como la salvaguarda concierne a un litigio que involucra directamente las prerrogativas de unos « menores », sujetos de especial protección, es indispensable la vinculación de las autoridades que deben velar por sus intereses, para permitirles ejercer su facultad de contradicción. 2.- Sin embargo, el Tribunal no convocó al Agente del Ministerio Público, quien está encargado, por disposición del artículo 95 de la Ley 1098 de 2006, de intervenir en « todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ». 3.- Por ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a este herramienta excepcional por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (4º del Decreto 306 de 1992), razón por la cual se invalidará el desarrollo de la primera instancia, para que el a quo la rehaga comunicándole al procurador de familia. 4.- Sobre la necesidad de llamar al resguardo a quienes protegen los privilegios de los incapaces, esta Sala expresó que « Dentro de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección » (CSJ ATC, 1 jul. 2014, rad. 2014-00142, reiterada en ATC507-2015, 7 feb., rad. 2014-00943-01 y más recientemente en ATC7092-2015, 3 dic., rad. 00524-01).

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, IV.- RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo acontecido en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Enviar el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que rehaga la actuación notificando al Agente del Ministerio Público. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 5