Micelio
ATC8538-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00565-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente ATC8538-2017 Radicación n° 73001-22-13-000-2017-00565-01 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 1. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela instaurada por Yanury Madrigal Loaiza contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, extensiva a los intervinientes del juicio de pertenencia número 2015-00205-00, si no fuera porque la promotora del amparo manifestó « renunciar » al presente trámite, aduciendo que « dentro (…) del recurso de queja se concedió el RECURSO DE APELACIÓN a favor de mi mandante » (fl. 6, cd.

Corte). 2. Pues bien, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[E] l recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente», a su vez el órgano límite constitucional tiene dicho que ese acto procesal es viable «si sólo están comprometidas exclusivamente las pretensiones individuales del actor, razón por la cual se exceptúan aquellas situaciones en las que se afecta a un número considerable de personas y puede estimarse como un asunto de interés general» (CC A-345/10, que compila lo expuesto en T-550/92, reiterada en T-433/93, T-575/97, T-010/98, A-286/01, A-235/07, entre otros).

Lo anterior significa que cuando sólo estén involucrados derechos del tutelante como individuo particular, excluyéndose por tanto el provecho colectivo o general, el demandante puede desistir tanto de la acción de tutela en curso como de su opugnación en vía de resolución, reiterándose respecto a su oportunidad para tornar procedente ese acto voluntario, las respectivas instancias procesales. 3.

En el presente asunto, como Yanury Madrigal Loaiza, por intermedio de quien ostenta el derecho de postulación en este asunto, de forma expresa reveló su intención de « renunciar al recurso de apelación », petición que se entiende como de desistimiento, se aceptará por implicar exclusivamente los intereses personales de ella y no contravenir lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991; a lo cual se suma lo declarado de que el objeto principal del resguardo se encuentra superado, por haberse concedido la alzada del fallo emitido en la audiencia del 29 de septiembre pasado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el desistimiento de la impugnación impetrada por la apoderada de la accionante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual concedió el auxilio deprecado.

SEGUNDO: Previa comunicación de lo aquí resuelto a todos los interesados y al a quo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado PAGE 3