CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 19001-22-13-000-2016-00012-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC850-2016 Radicación n.° 19001-22-13-000-2016-00012-01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 1.
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de enero de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de amparo promovida por Wisner Castro Potes contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados la Dirección General de Sanidad Militar, el Director del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la citada dirección, el Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de la misma ciudad, el Jefe de Medicina Laboral de la entidad acusada, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de dicha urbe, y Caprecom EPS en liquidación, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 2.
Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, no fue vinculado a esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferirse podría llegar a producir efectos respecto de él, como efectivamente ocurrió, pues, de acuerdo a la Resolución No. 001257 del 21 de diciembre de la citada anualidad (fls. 119 a 121, cdno. 1), dicho consorcio es quien viene prestando los servicios de salud que requieren las personas privadas de la libertad de todo el país, servicios que ordenó el a quo se le prestaran al accionante a través de “la entidad promotora de salud del régimen subsidiado que tenga contrato celebrado para la atención en salud de la población reclusa”, que no es Caprecom EPS en liquidación. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. 4. Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a la prenombrada entidad, pues, se reitera, a pesar de que tiene injerencia en lo pretendido por el actor, ya que es el actual prestador de los servicios de salud de la población reclusa del país, y por ende, el fallo que llegue a emitirse podría llegar a producir efectos sobre él, el a quo prescindió de su vinculación, omisión que le afecta su derecho al debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional, «ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’» (ver entre otros, ATC3990-2014;
ATC4195-2014; ATC4319-2014; ATC3377-2015; ATC3505-2015; ATC027-2016). 5. Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del informe brindado por el Director General de Sanidad Militar (fl. 58, cdno. 1), momento límite en que debió producirse de manera efectiva la citada notificación del aludido interesado, toda vez que se le impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del informe brindado por el Director General de Sanidad Militar, momento límite en que debió producirse de manera efectiva la notificación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
Devuélvase el expediente a la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 5