Micelio
ATC848-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. No. 11001-02-03-000-2025-01732-00 ATC848-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01732-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por Álvaro Hugo Zarta Monroy contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, el accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades accionadas, con ocasión del proceso de indignidad sucesoral iniciado por Rafael Ernesto y Samuel Hernando Zarta Roa contra el aquí actor, radicado bajo el n° 11001311003120220007801.

En apoyo de su queja sostuvo, en síntesis, que si bien en el asunto se alegaron como causales de indignidad las previstas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 1025 del Código Civil, frente a lo cual propuso las excepciones correspondientes y alegó la irretroactividad de la ley, el a quo de manera sorpresiva en sentencia de 27 de mayo de 2024 acogió sus defensas respecto de las mencionadas causales, pero lo declaró « indigno (…) para suceder a su hijo, basado en la causal 3 de la normatividad en comento, causal sobre la cual se reitera, la parte demandante NO alego, y sobre la cual la parte demandada, NO tuvo la oportunidad de controvertir ».

Advirtió que si bien formuló apelación contra ese pronunciamiento, dada la extralimitación del a quo, el Tribunal accionado en fallo de 16 de octubre de 2024 lo confirmó, proceder lesivo de sus derechos, puesto que no le fue garantizado su derecho a la defensa « pues en caso que la señora Juez en su deber de interpretar la demanda, hubiera considerado en el auto admisorio que también se estudiaría la causal dispuesta en el numeral 3, pues la parte demandada hubiera tenido la posibilidad de presentar sus argumentos y pruebas por los cuales considera que dicha causal de indignidad no se encontraba acreditada ».

Pidió, por tanto, « se sirva dejar sin efecto las providencias judiciales de fecha 27 de mayo de 2024, emitida por el JUZGADO 31 DE FAMILIA DE BOGOTA D.C, dentro del expediente 11001311003120220007800, y de fecha 16 de octubre de 2024 emitida por la Sala de Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA (…), por haberse configurado una vía de hecho por defecto sustantivo, procedimental y factico, y se ordene en su lugar, adoptar la decisión que en Derecho corresponda, esto es NEGAR las pretensiones de la demanda, ». 2.

El presente asunto correspondió por reparto al Despacho del Francisco Ternera Barrios, quien dispuso su admisión el pasado 30 de abril de 2025 y, con posterioridad, en decisión de 2 de mayo siguiente ordenó el envío de las diligencias al Despacho de la Magistrada Hilda González Neira, « para que se pronuncie frente a la tutela de la referencia, con ocasión al proveído CSJ AC1341-2023 de 24 de mayo de 2023 (rad. 2023-01588-00) que rechazó el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Girardot y el Primero de Familia de Bogotá, con ocasión del juicio de indignidad sucesoral que ahora se contiende. ». 3.

En auto de 5 de mayo de 2025, la Magistrada Hilda González Neira expresó encontrarse incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código General del Proceso, « en tanto, prof[ïrió] el proveído AC1341-2023 (24 may) en el proceso 2023-01588-00, este último objeto de queja constitucional. 4. Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES 1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión. En ese sentido, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo. 2.

En este evento se propone como objeto de estudio las causales de impedimento consagradas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurren dichas causales de impedimento por haber emitido la providencia AC1341-2023 de 24 de mayo de 2023 en calidad de Ponente, decisión que considera está involucrada en el asunto censurado.

En el sublite no se encuentra razón para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan no se subsumen en los supuestos previstos en las causales invocadas, como pasa a explicarse: - Los motivos de impedimento aducidos se presentan cuando el funcionario i) « haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » y, ii) « haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ». - Se advierte que la decisión referida por la funcionaria se restringió a resolver sobre lo relativo a la competencia para conocer del proceso de indignidad sucesoral materia de reproche, colisión suscitada entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Girardot al Treinta y Uno de Familia de Bogotá y que, de acuerdo con la decisión AC1341-2023, resultaba inexistente porque el caso debió enviarse al despacho de Bogotá para que asumiera el litigio, tal como se ordenó y se procedió con posterioridad. - Por tanto, contrastados los motivos que impulsaron la censura que aquí se estudia, dirigida de manera específica contra las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso cuestionado, con lo resuelto en el citado auto AC1341-2023 se establece que, de ningún modo la participación de la Magistrada fue « trascendente o activa », en los asuntos « materia » del presente trámite constitucional, tal como lo ha considerado necesario esta Sala en otros casos para determinar la procedencia de la causal comentada -CSJ, ATC1443-2024-.

Ciertamente, no puede sostenerse que la funcionaria hubiese dado su opinión o consejo sobre la causal de indignidad que se considera irregularmente decretada por los funcionarios censurados. Se memora que, en torno a la causal 4ª citada, esta Corte ha señalado: (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso».

(…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad (…).

(CSJ APL2542-2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022, ATC071-2024, ATC747-2024 y ATC1443-2024, entre otros) (subraya fuera de texto). - Tampoco se encuentra configurado el segundo motivo de impedimento expresado, puesto que la decisión que emitió la Magistrada como Ponente no está involucrada en la censura constitucional, pues frente a la misma no se dirige ningún ataque.

En situaciones como la advertida cuando se aduce la referida causal 6ª, esta Corte ha dicho que para su configuración se exige « que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ».

(CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros). 3. en consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, en firme esta decisión el expediente deberá retornar al Despacho correspondiente. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 8