CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 05001-22-03-000-2015-00521-02 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC8471-2017 Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00521-02 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 16 de noviembre del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato formulado por Jairo Mosquera contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha incurrido en una nulidad insanable, la cual debe declararse.
ANTECEDENTES 1. Por sentencia del 16 de julio de 2015, la citada Corporación amparó la prerrogativa superior a la salud al mentado señor, dentro de la acción de tutela por éste instaurada frente a la Dirección de Sanidad Militar, razón por la cual, para restablecer la garantía conculcada, se ordenó a dicha entidad, entre otros, « y en caso de requerirse », autorizar al paciente « nuevas órdenes médicas y exámenes médicos que prescriba el médico tratante» (fl. 22 reverso, cdno. 1.) 2.
Tras considerar que no se ha dado integral cumplimiento a dicha orden, pues « mi médico tratante me formuló un tratamiento por un año, el medicamento Citro K, con el fin de tratar una múltiple formación de cálculos renales, eventualmente provocado por las altas dosis de calcio formulada después de someterme a una cirugía de sleeve gástrico por padecer apnea severa de sueño, el medicamento fue suministrado hasta el mes de agosto», el tutelante solicitó el 31 de octubre de los corrientes la apertura de incidente de desacato contra la referida dependencia castrense (fls. 1 a 4, Cit. ). 3.
En proveído del 2 de noviembre siguiente, el Tribunal procedió a requerir al BG Germán López Guerrero en calidad de Director de Sanidad del Ejército, para que se pronunciara sobre el acatamiento de la referida orden constitucional (fls. 25 y 26, ib. ). 4. Por auto del 9 de noviembre hogaño se procedió a abrir formalmente incidente de desacato contra el citado funcionario, corriéndole traslado por el término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer (fls. 31 y 32 Op. Cit. ). 5.
En providencia del día 16 siguiente se declaró en desacato al mentado Director de Sanidad, imponiéndole sanción consistente en multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v. a favor del Tesoro Nacional y un (1) día de arresto (fls. 38 y 39, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde » (reiterado recientemente, entre otros, en CSJ ATC317-2017).
En este sentido, entonces, no cabe duda que el funcionario judicial en el trámite de la protección está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, de la manera más eficiente posible; en ese orden, el desacato al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. 2.
Ahora, la misma norma citada prevé, que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del Estatuto Procesal Civil que regulan los incidentes; a su vez, el artículo 129 del Código General del Proceso señala, que los incidentes se tramitarán así: »Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes » (Resaltado fuera de texto). 3.
De esta forma, y revisadas las presentes diligencias, observa la Corte que resultaba necesario que antes de la emisión de la providencia sancionatoria y con posterioridad a su admisión, el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento de la norma transcrita, decretara las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideraran pertinentes, lo que en este caso no sucedió, así como tampoco nada se dijo sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de las documentales allegadas al trámite incidental. 4.
Así las cosas, y ante la existencia de omisión de tal magnitud que vicia el presente trámite, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la decisión aquí consultada, inclusive, a fin que se corrija la irregularidad advertida por esta sede judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Jairo Mosquera, a partir de la sentencia sancionatoria del 16 de noviembre de 2017, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y cúmplase ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 5