CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03462-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC8467-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03462-00 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Girardot, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición formulada por vía constitucional por Betsy Alejandra Tobar Otero contra Tropical Club y Tonik Melgar S.A.S.
ANTECEDENTES 1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, sin embargo, dicho Juzgado, a través de auto de 9 de noviembre de 2017, aduciendo aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que enseña que la tramitación del reclamo corresponde a los falladores « con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud », se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que « la eventual vulneración de los derechos ser[í]a en el domicilio de la accionada que es (Girardot-Cundinamarca) (sic) lugar donde fueron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante»; por lo que ordenó enviar las « presentes diligencias a la oficina judicial de reparto de la ciudad de (Girardot - Cundinamarca) para su correspondiente asignación ante los Jueces Municipales ». 2.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en la misma norma aludida por el despacho de Bogotá, esto es, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, destacando que « teniendo en cuenta que la presunta vulneración de su derecho fundamental se produjo a través de las redes sociales[,] tal y como lo manifestó en los hechos de la tutela, dicha violación o amenaza producen sus efectos también en el domicilio de la accionante, teniendo en cuenta que las redes sociales son un medio de difusión masiva del cual no se puede determinar o reducir sus efectos a un lugar específico, por consiguiente debe prevalecer la decisión de la accionante, de radicar la acción de tutela en su lugar de domicilio, lugar donde se producen los mayores efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado »; concluyendo que « en vista que los hechos vulneratorios a los derechos fundamentales de la accionante se vienen concretando en la ciudad de Bogotá…, lugar de domicilio de la accionante », la competencia para desatar el caso recaía en la célula judicial que inicialmente lo recibió. CONSIDERACIONES 1.
No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora contra Tropical Club y Tonik Melgar S.A.S., destacando que la accionante considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de esas entidades, por « el uso de su imagen sin su autorización para la promoción de fiestas en lugares que tiene por objeto principal la venta de bebidas alcohólicas ». 2.1.
El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 ( aplicable en el presente asunto por cuanto la demanda de tutela fue radicada el pasado 8 de noviembre -folio 1-, esto es, con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1983 de 2017 ) establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2.
Asimismo, el citado numeral del Decreto 1382 indica que: A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. 2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Bogotá para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, además de ser ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, lo anterior teniendo en cuenta que tal es su domicilio, además, de ser el lugar donde la sociedad accionada recibe notificaciones, conforme se anotó en el escrito inicial (folio 14, cuaderno 1); de allí que se parta de la idea de que en tal urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de esa ciudad el conocimiento de esta tutela. 3.
Luego, por tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse, a discreción del demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada. DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, al cual se dispone remitir el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión a la interesada y a los despachos involucrados. AROLDO WIILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado PAGE 5