Micelio
ATC8466-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00544-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC8466-2017 Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00544-01 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. El 31 de julio de 2017, la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Tolima- le solicitó al Personero Municipal de Ibagué brindar apoyo y protección a la joven Leidy Jhoana Quiñonez Sosa, quien tiene 29 años, es habitante de calle y padece de consumo problemático y abusivo de sustancias psicoactivas. 2.

El 23 de agosto posterior, la Personería Municipal de Ibagué indicó que remitió su pedimento a la Secretaría de Salud Municipal. 3. El día 28 de ese mes y año, elevó la anterior solicitud al Departamento de Bienestar Social de la Alcaldía Municipal de Ibagué. 4. El 18 de septiembre siguiente, el Secretario de Salud Municipal le informó a la defensora de familia que para el proceso de sisbenización, es necesario gestionar el trámite de la cédula de ciudadanía, para que pueda acceder al tratamiento para la deshabituación del consumo de sustancias psicoactivas. 5.

El 9 de octubre del año en curso, la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía Municipal de Ibagué estableció que la joven adulta por su rango de edad no puede ser vinculada a la oferta institucional que se tiene para los niños, niñas y adolescentes. 6. El 20 de esa mensualidad, la trabajadora social de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca remitió correo electrónico a la defensora de familia, en el que le comunicó que para efectuar la plena identidad de aquella ciudadana y verificar si la expedición del documento de identidad era por primera vez o corresponde a un duplicado se enviaron sus huellas a la ciudad de Bogotá, para constatar tales circunstancias. 7.

La Defensora de Familia, en su calidad de agente oficiosa de Leidy Jhoana Quiñonez Sosa, acude a este mecanismo constitucional para que aquella sea ubicada en un centro de rehabilitación de consumo de sustancias psicoactivas para adultos. [Folios 20-23, c. 1] 8. El conocimiento de la salvaguarda rogada le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien admitió su trámite en auto de 26 de octubre de 2017 y ordenó enterar a los accionados y dispuso la vinculación de la Secretaría Departamental del Tolima y la Personería Municipal de Ibagué. [Folio 22, c. 1] 9.

En sentencia de 9 de noviembre de 2017, el a quo concedió el amparo y ordenó a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima que inicie las gestiones pertinentes para asegurar el acceso a la salud de Leidy Jhoana Quiñonez Sosa y se le garantice un tratamiento de rehabilitación dentro de una institución especializada para personas con adicción a sustancias psicoactivas, lo que deberá hacerse atendiendo a las circunstancias especiales del caso y a las consideraciones efectuadas en la parte considerativa de la acción. [Folios 55-60, c. 1] 8.

Inconforme con esa decisión, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima la impugnó, con sustento en que en que a quien le corresponde la atención integral del accionante del primer nivel de complejidad y hacer efectiva la afiliación a una EPS-S del régimen subsidiado es a la Secretaría de Salud del Tolima. 9. Luego de ser impugnada la decisión precedente, se remitieron las diligencias a esta Corporación. [Folios 90-97, c. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina que « [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ».

El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ ATC, 29 may. 2008, exp. 0079-01; 18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8 jul. 2009, exp. 00048-01; entre otros) 2.

Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela tiene como propósito que se ubique a la señora Leidy Jhoana Quiñonez Sosa en un centro de rehabilitación, dado que tiene 29 años, es habitante de calle y padece de consumo problemático y abusivo de sustancias psicoactivas, por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes 1566 de 2012 y 1641 de 2013, así como lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-043 de 2015, T-511 y T-016 de 2016, era preciso vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Alcaldía de Ibagué, a la Fundación Grupo de Apoyo, la Defensoría del Pueblo y el médico tratante de la accionante, puesto que son las entidades encargadas de ejecutar la política pública social para habitantes de la calle.

Luego era indubitable que su vinculación al trámite constitucional resultaba no sólo necesaria sino ineludible, en virtud del interés legítimo que tiene en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podría derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el caso del epígrafe, máxime cuando lo pretendido en éste, se itera, es que se resuelva el aludido medio de impugnación. Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Alcaldía de Ibagué, a la Fundación Grupo de Apoyo, la Defensoría del Pueblo y el médico tratante de la accionante, ni que participaron en el trámite del amparo tutelar, pues se observa que el Tribunal en el momento de admitir la presente acción constitucional el 26 de octubre de 2017 [Folio 22 c.1] omitió su enteramiento, por lo que no se les puede considerar debidamente noticiados del mecanismo al que recurrió la agente oficiosa de la accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. 3.

En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso del Ministerio de Salud y Protección Social, a la Alcaldía de Ibagué, a la Fundación Grupo de Apoyo, la Defensoría del Pueblo y el médico tratante de la accionante, puesto que son las entidades encargadas de ejecutar la política pública social para habitantes de la calle, con miras a garantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de estas personas, con el propósito de lograr su atención integral, rehabilitación e inclusión social, por lo que evidentemente es titular de una ventaja legítima para intervenir en el trámite constitucional.

Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen, dejando vigente, como medida provisional, la orden de amparo impartida en el fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el numeral segundo, mientras se decide la acción constitucional por el funcionario competente.

Lo anterior, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la vida y la salud de la agenciada, en virtud a su adicción por las sustancias psicoactivas que torna indispensable la prestación del tratamiento de rehabilitación, circunstancia que amerita la intervención provisoria de esta Corporación para evitar un daño irremediable, tal como se consideró en pretérita oportunidad en un asunto similar donde al respecto se expuso: «En todo caso, dado el grave estado de salud del interesado, se dejará vigente la orden proferida en el proveído atacado, en el sentido de que la Nueva EPS debe adelantar las gestiones para autorizar y prestar los servicios que según el tratante requiera el actor, mientras el funcionario judicial competente decide lo pertinente» (CSJ ATC, 30 nov. 2012, exp. 01870-01, reiterada en ATC, 30 en. 2013, exp. 00343-01 y 2 jul. 2015, exp. 00205-01).

Así las cosas, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima deberá acatar lo ordenado por el Tribunal Superior hasta tanto exista pronunciamiento definitivo y de fondo del Juez Municipal que conocerá esta acción a fin de garantizar a su afiliada el más alto grado de bienestar y recuperación de su salud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 26 de octubre de 2017, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el fin de que se proceda a realizar la notificación desatendida, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.

TERCERO: Dejar vigente la prestación de los servicios de salud ordenados en el fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el numeral segundo, por considerarse necesario y urgente, mientras se decide la acción constitucional por el funcionario competente.

CUARTO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2