Micelio
ATC8457-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

11001-02-03-000-2017-01167-00 ATC8457-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01167-00 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Una vez surtido el trámite previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso, aplicable a la presente acción constitucional conforme al canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto », y comoquiera que ya fueron practicadas las pruebas decretadas, corresponde decidir el incidente de nulidad formulado, Oscar Andrés Moreno López como representante legal de U.M.G. Ingeniería S.A., dentro de la acción de tutela adelantada por auqel en tal calidad contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Ricardo León Carvajal Martínez, Martín Agudelo Ramírez y José Omar Bohórquez Vidueñas, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Alega el incidentante que lo actuado al interior de esta tramitación de amparo es nulo, ha de entenderse ello con base en el numeral 8° del precepto 133 del Código General del Proceso. Lo propio, por cuanto que siendo el accionante le comunicaron de la admisión casi dos meses después de interpuesta la tutela, además de no haberlo enterado del resultado de la misma, por un lado y, de otro, al no vincularse a los juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo de Ejecución del Circuito, ambos de Medellín y, tampoco al señor Juan Sebastián Restrepo Urrea.

Por ende, pregona, le fueron vulneradas sus prerrogativas (fls. 104 a 111). 2.- Por resolución de 12 de septiembre de este año se « corrió traslado » del « incidente de nulidad » (fol. 113). CONSIDERACIONES 1.- En toda actuación judicial o administrativa debe observarse el « debido proceso », imposición constitucional de la cual no puede sustraerse la acción de tutela, pues, no obstante surtirse a través de un procedimiento breve y sumario, su decurso no es ajeno a aquellas reglas, entre las cuales se destaca la garantía de notificar a las partes y terceros interesados las providencias que se dicten en su curso, esto por disposición expresa de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991, 5º del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 2.- Examinado el escrito de nulidad, y observado el decurso emprendido de que da cuenta este expediente, adviértese que la petición anulatoria debe aceptarse, toda vez que al incidentante Oscar Andrés Moreno López, quien funge como representante legal de U.M.G. Ingeniería S.A. y actor en la salvaguarda cuestionada, esto es, se le entregaron tardíamente las comunicaciones del trámite constitucional lo que impidió el enteramiento oportuno del mismo.

Ello, según se pudo comprobar a través del resultado de la prueba oficiosa decretada mediante auto de 7 de noviembre del año que avanza (fol. 133), en que se dispuso oficiar « a la empresa 472 La Red Postal de Colombia, a fin de que certifique si los telegramas N°. 44997 … de 19 de mayo y N°. 48524 de 1º de junio, ambos de 2017, fueron efectivamente entregados.

En caso afirmativo, precisar la persona que los recibió », de donde emerge como resultado de dichas comunicaciones, lo siguiente: «el envió fue entregado el día 15 de junio de 2017 y recibido baja firma legible» y «el envió fue entregado el día 15 de noviembre de 2017 y recibido bajo sello ilegible», respectivamente (Resaltado) (fls. 147, 148, 153 y 154).

Por ende, cumple predicar que como no se surtió oportunamente ese enteramiento, tal omisión aparejó que el mismo fuese inane en términos de efectividad a las expectativas esperadas en tanto que el incidentante no tuvo ocasión de enterarse en tiempo de la iniciación ni mucho menos conocer la culminación del presente trámite tutelar, por lo que se vició así lo adelantado en esta actuación, proceder del que se duele por cuanto afectó su derecho al « debido proceso », que precisamente la presente acción ha de salvaguardar. 3.- De otro lado, si bien el interesado aduce que la causal de invalidez invocada asimismo se extendió en punto de los juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo de Ejecución del Circuito, ambos de Medellín y, el señor Juan Sebastián Restrepo Urrea, lo cierto es, que de conformidad al inciso 3º del precepto 135 del Código General del Proceso « [l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada » (se resaltó), de lo cual dimana que ese reclamo no puede ser atendido, comoquiera que no fue planteado por los supuestos sujetos afectados con la invalidez pregonada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho dispone:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite, por las razones que anteceden, a partir, exclusive, del auto admisorio de 18 de mayo de 2017, eso sí, dejando a salvo las pruebas practicadas conforme al artículo 138 del Código General del Proceso, en los términos allí precisados.

SEGUNDO: Disponer que por Secretaría se abra un cuaderno aparte con las actuaciones anuladas.

TERCERO: Notificar la presente decisión a las partes y demás intervinientes.

CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, retorne el expediente al Despacho para adelantar lo que corresponda. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 5