CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11001-22-10-000-2017-00731-01 ATC8455-2017 Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00731-01 Bogotá, D. C., doec (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Edelmira Rivera Jaramillo en contra del Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de levantamiento de patrimonio de familia adelantado en su contra por Carlos Elías Jaramillo Lozano y otros. 2.
Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Que en el año 2014 fue demandada en un proceso de simulación en el cual nunca se dictó sentencia trámite que se refirió a un bien de la sociedad conyugal y que únicamente se encontraba a su nombre, propiedad que tenía afectación a vivienda familiar; trámite en el que « la juez y el abogado [la] persuadieron a conciliar en audiencia, sin que nunca hubieran llamado a [su] esposo» y que « por asuntos externos, no se suscribió la escritura por lo que [pidió] [su] acta, para comprobar que asistió a la diligencia». 2.2.
Que de igual forma y en razón a lo anterior se presentó en su contra demanda en la que se pretendió el cumplimiento de una obligación de hacer « la que contestó a través de apoderada, donde se manifestó el cumplimiento y los motivos del notario para no hacer la escritura» trámite que fue suspendido « para que se procediera a realizar el tema del levantamiento de familia, si había lugar a ello» situación por la cual los demandantes « iniciaron el levantamiento de patrimonio, y se adelantó en el Juzgado 6º de Familia de Bogotá D. C., el juzgado procedió a resolver las excepciones previas propuestas por [su] abogada de manera favorable, comoquiera que no volvieron a vincular a [su] esposo, ni tampoco aportaron prueba de que ellos fueran los terceros perjudicados con el LEVANTAMIENTO DEL PATRIMONIO». 2.3.
Que « no obstante lo anterior, presentaron nuevamente la demanda, y se volvieron a presentar las excepciones sumándole la COSA JUZGADA pero de forma inexplicable, la juez saneó a su modo la situación, ordenó la vinculación a [su] esposo, omitió el tema de la legitimación y cosa juzgada, incluso se informó sobre la temeridad de la acción» inconformidad que fue formulada por su apoderada sin que fuera atendida toda vez que « la juez manifestó que era un proceso de única instancia». 2.4.
Que « llegada la diligencia, la juez [le] preguntó si [su] deseo era conciliar, a lo que le dijo que no» seguidamente se recepcionaron los testimonios etapa en la que sus abogadas « realizaron preguntas con el objetivo de que la juez tuviera el marco general pero las mismas fueron consideradas que no eran pertinentes para el caso, y de forma muy grosera siempre fueron cortadas de tajo, sin embargo la juez preguntaba algunas de las mismas preguntas, pero siempre con la inclinación de favorecer a los demandantes». 2.5.
Que el 8 de septiembre del año en curso se dictó el fallo ordenando el levantamiento del patrimonio de familia la cual constituye una vía de hecho « al valorar en forma errada las etapas, recursos presentados y la aplicación de los artículos 3º y 4º numeral 7 de la Ley 258 de 1996 el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia T-076 de 2005 que protege los intereses del cónyuge no titular». 3.
Solicita, conforme lo relatado, se anule la sentencia proferida por la célula judicial encartada (fls. 1-6). 4. Mediante proveído de 29 de septiembre de 2017 (folio 8 y vuelto) el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección y, el día 12 de octubre siguiente (fls. 30-37.) negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la gestora.
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
De ahí que la tutela como mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debi do proceso », dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, (que compiló, entre otros, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 reglamentarios de la acción de tutela). 2.
Para el caso resulta trascendente la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja comoquiera que lo decidido también les incumbe dado que sus intereses pueden verse afectados con la decisión de la tutela, sin que hubiesen sido enterados materialmente de este trámite de amparo, como era del caso, generándose el vicio señalado.
Debe señalarse que si bien, en el auto admisorio el Tribunal a quo ordenó «vincular a todos los intervinientes», y con tal fin la Secretaría de esa Corporación, el 4 de octubre de 2017, libró los telegramas G-11.129 a G-11.133 y G-11.137, dirigidos a los interesados en el presente asunto, se observa que tal cometido no se cumplió, toda vez que los mismos fueron devueltos por la respectiva empresa de correo, tal como se vislumbra de los reportes obrantes a folios 41 a 46, sin que el a quo constitucional hubiere adelantado el respectivo enteramiento por otros medios. 3.
La irregularidad consistente en no convocarlos, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 4.
Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Colegiado a quo, cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C. G. P.). 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO. Magistrada 6