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ATC840-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00195-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC840-2019 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00195-01 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Armando Enrique Garzón Colorado, quien aduce actuar en calidad de agente oficioso de Carlos Humberto Garzón Colorado, contra el Juzgado 16 de Familia de esta ciudad, la Clínica Nuestra Señora de la Paz, Compensar E.P.S. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta capital; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Ello al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción constitucional dispuso comunicar tal determinación «a todos los intervinientes en el trámite de que se trata,… incluyendo al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado» (folio 26, cuaderno 1), lo cierto es que Gloria Stella Garzón Colorado no fue enterada de la solicitud de amparo, a pesar de figurar allí como interesada en juicio fustigado (folio 197, expediente original del proceso cuestionado).

De la misma manera, no observa la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forences a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, quién indiscutiblemente debía ser llamado al amparo rogado, pues tiene un interés legítimo en lo que aquí pueda definirse, toda vez que el gestor pretende, entre otras cosas, que por esta vía supralegal se ordene a dicha entidad «dar cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá en el oficio nº 1385, a fin de practicar valoración a la persona presunta con discapacidad mental absoluta por un médico neurólogo o psiquiatra el que debe consignar las manifestaciones características del estado actual del paciente, la etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y el tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente» (folio 75, cuaderno 1); de ahí que le asista un interés directo en las resultas de la presente acción de tutela. 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: … lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces … La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador … (CC A-018/05). 4.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Gloria Stella Garzón Colorado y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forences, toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer, pues eventualmente la decisión que aquí se adopte les puede afectar. 5.

Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Gloria Stella Garzón Colorado y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forences, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. 4. Por secretaría devuélvase el expediente original del proceso cuestionado a Juzgado origen.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 1 PAGE 5