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ATC840-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00042-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente ATC840-2018 Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00042-01 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de febrero de dos mil dieciocho por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida Melquiades Cantillo Almanza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mismas ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. El Banco BBVA inició en contra del accionante, proceso ejecutivo mixto con el propósito de conseguir el cobro de la obligación contenida en un pagaré suscrito por el demandado. 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, que por auto de 11 de marzo de 2006, libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas. 3.

Notificado, el demandado contestó el libelo y en su defensa propuso la excepción de mérito de prescripción. 4. Mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, se declaró no probada la defensa de la pasiva y se ordenó continuar con la ejecución. 5. Inconforme el ejecutado apeló la determinación. 6. El conocimiento de la segunda instancia correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito que en auto de 17 de julio de 2014 admitió la impugnación y en proveído de 25 de julio corrió traslado para alegar. 7.

El 23 de octubre de 2015, se remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión, que lo devolvió el 19 de enero de 2016, sin decisión alguna. 8. El 13 de enero de 2017, se profirió fallo, en la que se confirmó la providencia del a-quo. 9. El 23 de enero de 2017, el accionante solicitó se decretara la nulidad de la sentencia, con sustentó en que el a-quem la profirió luego de vencido el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. 10.

En auto de 16 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, denegó la nulidad, tras considerar que el proceso viene de tramitarse bajo la cuerda escritural y al despacho - por Acuerdo N° PSAA13-10072 de diciembre 27 de 2013 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y adicionado mediante Acuerdo PSAA14-10103 de febrero 7 de 2014, se le asignó “ el conocimiento y trámite de los procesos escriturales, recibiendo, entre otros, los que se encontraban con un (1) año o más para dictar sentencia por parte de los Juzgados que gradualmente van pasando a la oralidad; actualmente tenemos 136 negocios que se encuentran para fallo de fondo; por lo tanto, resulta claro que esta disposición no es aplicable al sistema escritural, ya que el termino previsto en el artículo 121 del C.G.P., como ya se ha dicho solo es aplicable para la oralidad, tal como se expresó por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de 29 de Agosto de 2012, dentro del Expediente No. 11001-02-03-000-2012-01616-00 ”. 11.

Inconforme el ejecutado interpuso recurso de apelación. 12. El 17 de octubre se presentó cesión del crédito a Eduardo Ripoll. 13. En auto de 12 de diciembre de 2017, se abstuvo de tramitar la impugnación, tras considerar que habiéndose proferido en segunda instancia la decisión recurrida, por lo que era improcedente. 14. Frente a la referida determinación el demandado pidió la aclaración, a fin de que se explicara la razón por la que se indicaba que se estaba ante una « apelación de otra apelación». 15.

En auto de 29 de enero de 2018, se denegó la aclaración. 16. En criterio del gestor del amparo, el accionado con su actuación vulneró sus derechos, pues no decretó la nulidad pretendida, a pesar de que dejó de atender el término procesal para dictar el fallo de segunda instancia, cuando ni siquiera emitió proveído de prórroga, por lo que presentó la acción constitucional. 17.

El asunto correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que en fallo de 22 de febrero, que denegó la protección. 18. Ante la impugnación formulada por los accionantes, el expediente fue remitido a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del a-quo que dispuso seguir adelante la ejecución del crédito cobrado, por lo que era necesaria no solo la vinculación de las dos partes, sino también de los terceros, como quiera que éstos pueden verse afectados con la revocatoria de ésta providencia como los cesionarios del crédito y además al juez de primera instancia a quien corresponde ejecutar la determinación de su superior.

No obstante, al revisar el procedimiento de tutela se encuentra que el Tribunal al admitir la presente acción constitucional omitió su vinculación, por lo que no se les puede considerar debidamente noticiados del mecanismo al que recurrió la accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas a su hijo. 3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de las personas mencionadas, quienes, como se advirtió, son titulares de un interés legítimo que en caso de que aquellas lo consideren pertinente les faculta para intervenir en el trámite constitucional.

Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.

TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2