Rad. n°. 68001-22-13-000-2017-00624-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC839-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00624-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 14 de mayo del 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del incidente de desacato formulado por Sandra Lyzdeny Durán Ordoñez frente al Director General de Sanidad Militar, los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Dispensario Médico de Bucaramanga, mediante la cual se impuso al Teniente Coronel Jorge Becerra Valderrama, director de esta última, sanción de arresto por tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMMLV.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo del 20 de septiembre de 2017[footnoteRef:1], la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la protección solicitada por Sandra Lyzdeny Durán Ordoñez y dispuso: [1: Providencia que, de acuerdo con el expediente remitido por el citado tribunal y la verificación del sistema de gestión judicial, no fue objeto de impugnación.] «SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y al HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD, que en el marco de sus competencias, dentro del término de las CUARENTA (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, autorice y practique a la señora SANDRA LYZDENY DURAN ORDOÑEZ la REVISIÓN (REPROGRAMACION) DE CARDIOVERSOR (DESFIBRILADOR) // CODIGO CUPS 378503/, CONTROL EN 4 MESES, así como los exámenes diagnósticos de "ANTICUERPOS ANTINUCLEARES (ANAS), ANTICUERPOS ANTI DNA, ANTICUERPOS ANTICITOPLASMATICOS DEL NEUTROFILO-P ANCA, ANTICUERPOS EN EL CITOPLASMA - C ANCA e INMUNUGLOBULINAS IgM e IgG", ELECTROMIOGRAFIA NEUROCONDUCCION EN CADA EXTREMIDAD, prescritos en su orden por el médico internista-cardiólogo- electrofisiologo tratante y el neurólogo tratante.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y al HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR, brindar a la señora SANDRA LIZDENY DURAN ORDOÑEZ el TRATAMENTO INTEGRAL que requiera hasta lograr el restablecimiento de su salud en razón a las patologías diagnosticadas como TAQUICARDIA VENTRICULAR// PRESENCIA DE MARCAPISO //CDI, ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR NO ESPECIFICADA// PREVIA ARTERIA CEREBELOZA IZQUIERDA, CARDIOMIOPATIA DILATADA// FEV 42%, y los que de estos se deriven, así como las que le sean diagnosticadas con ocasión de los resultados de los exámenes de "ANTICUERPOS ANTINUCLEARES (ANAS), ANTICUERPOS ANTI DNA, ANTICUERPOS ANTICITOPLASMATICOS DEL NEUTROFILO-P ANCA, ANTICUERPOS EN EL CITOPLASMA - C ANCA e INMUNUGLOBULINAS IgM e IgG", ELECTROMIOGRAFIA y NEUROCONDUCCION EN CADA EXTREMIDAD, que le fueron prescritos el 08 de agosto de 2017 por el neurólogo tratante, en los términos y condiciones prescritos por los médicos tratantes, por lo motivado”». 2.
La gestora del resguardo solicitó la apertura de incidente de desacato manifestando la falta de autorización y programación de los servicios ordenados por su médico tratante, consistentes en « hemograma IV, propeptido atrial natiuretico pro BNP, cloro, nitrógeno ureico, potasio en suero, creatinina en suero, hormona estimulante tiroides, cita de control en 4 meses y reprogramación y /o recarga de cardioversor (desfibrirlador) », lo anterior con ocasión del diagnóstico de insuficiencia cardiaca padecido. 3.
El Tribunal a quo, en auto del 23 de abril de 2024 requirió a los directores de Sanidad del Ejercito Nacional y del Dispensario Médico de Bucaramanga, así como al director general de Sanidad Militar, para que en el término de 48 horas « den cumplimiento a la orden de tutela contenida en la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017, en la que se dispuso la protección en favor la incidentante y se ordenó la prestación del servicio integral en salud ». 4.
Las incidentadas Sanidad del Ejercito Nacional y Sanidad Militar señalaron, en esencia, que el responsable directo de materializar lo ordenado en el fallo de tutela es el Dispensario Médico de Bucaramanga al ser la entidad responsable del pago de la prestación de los servicios en salud requeridos por la gestora. 5. El director del Dispensario Médico de Bucaramanga, teniente coronel Jorge Becerra Valderrama, indicó que los exámenes de laboratorio ordenados[footnoteRef:2] deben ser gestionados por la accionante sin necesidad de agendamiento acudiendo « en ayunas, días martes y miércoles, a las 06 horas de la mañana » ante a entidad prestadora de servicio; en relación con la « consulta de control -consulta externa- por el diagnostico de insuficiente cardiaca congestiva » y la « REVISIÓN (REPROGRAMACIÓN) DE CARDIOVERSOR (DESFIBRILADOR) » relievó que las mismas se encuentran autorizadas y remitió las mismas a las entidades encargadas de prestar el servicio. [2: pro peptido atrial natriuretico [pro-bnp](peptido cerebral natriuretico” y “hemograma iv, cloro, nitrógeno ureico, potasio en suero, creatinina en suero, hormona estimulante tiroides] 6.
En auto del 29 de abril de 2024 la autoridad judicial dio apertura formal al incidente de desacato y corrió el respectivo traslado a los convocados a fin de que se pronunciaran al respecto, requiriendo nuevamente el cumplimento del fallo de tutela, particularmente lo relativo a la programación y agendamiento de « (i) examen de laboratorio denominado “PRO PEPTIDO ATRIAL NATRIURETICO [PRO-BNP](PEPTIDO CEREBRAL NATRIURETICO)”, (ii) CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA y (iii) REVISIÓN (REPROGRAMACIÓN) DE CARDIOVERSOR (DESFIBRILADOR). »; así mismo en proveído del 7 de mayo siguiente se decretaron pruebas. 7.
El Dispensario Médico de Bucaramanga en respuesta a los requerimientos realizados reiteró que con relación al examen de laboratorio « PRO PEPTIDO ATRIAL NATRIURETICO [PRO-BNP](PEPTIDO CEREBRAL NATRIURETICO » se encuentra autorizado y « es deber de la paciente informar y solicitar a la entidad prestadora total quiality el examen recibiendo de ellos las recomendaciones para la toma »; con respecto a la « CONSULTA DE CONTROL -CONSULTA EXTERNA- POR EL DIAGNÓSTICO DE INSUFICIENTE CARDIACA CONGESTIVA » indicó que realizó solicitud de agendamiento con la red externa, siendo la misma programada para el día 15 de mayo de 2024 a las 9:00 am en el Hospital Universitario de Santander; y, en cuanto a la « REVISIÓN (REPROGRAMACIÓN) DE CARDIOVERSOR (DESFIBRILADOR) » arguyó que se remitió autorización a la red externa Hospital Militar Central y solicitud de apoyo para agendamiento « en espera de programación ». 8.
En constancia secretarial del 13 de mayo de 2024 el despacho a cargo del asunto refirió que en comunicación telefónica con la accionante les señaló que en lo relativo a la examen de laboratorio « PRO PEPTIDO ATRIAL NATRIURETICO [PRO-BNP](PEPTIDO CEREBRAL NATRIURETICO), (…) le informaron que no requería de agendamiento» por lo cual tiene pendiente ir a la IPS a fin de realizar el mismo; con respecto a la consulta de control externa les señaló que en efecto fue programada para el 15 de mayo de 2024; y finalmente en lo que respecta a la revisión del cardioversor advirtió que si bien está autorizado en el Hospital militar Central de Bogotá « no podía asistir a la ciudad de Bogotá para dicha consulta» situación que puso en conocimiento del Dispensario Médico quien le señaló que «debía ponerlo en conocimiento del área administrativa mediante correo electrónico para así adelantar las gestiones tendientes a garantizar la asistencia en esta ciudad ». 9.
Con decisión del 14 de mayo pasado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, consideró que a la gestora « no le ha sido garantizado el servicio de salud consistente en “REVISIÓN (REPROGRAMACIÓN) DE CARDIOVERSOR (DESFIBRILADOR)” », puesto que si bien cuenta con solicitud de agendamiento ello se trata de « una mera expectativa carente de respaldo probatorio, máxime si se tiene en cuenta que el servicio debe ser prestado en una municipalidad distinta a la ciudad en que reside la gestora » por lo cual declaró en desacato al Teniente Coronel Jorge Becerra Valderrama, como director del Dispensario Médico de Bucaramanga y le impuso sanción de arresto por tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMMLV. 10.
En memorial allegado a esta Corte, el sancionado solicitó revocar la sanción impuesta en la medida que, en el marco de sus competencias asistenciales y contractuales, reiteró la solicitud de agendamiento en lo relacionado a la consulta de revisión (reprogramación) de cardiorevisor (desfibrilador) al Hospital Militar Central de Bogotá. 11.
La promotora del amparo, en escrito del 15 de mayo anterior pidió mantener la sanción impuesta al Director del Dispensario Médico de Bucaramanga puesto que, si bien se realizó el agendamiento de la consulta de revisión (reprogramación) de cardiorevisor (desfibrilador) para el próximo 20 de mayo, la misma se programó en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá de tal suerte que « la accionada no puede pretender trasladarme la carga de asumir gastos de traslado a otra ciudad para garantizarme los servicios de salud solo por no renovar los contratos con las IPS que garantizan los servicios en esta ciudad o no celebrar contratos nuevos ».
Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio. CONSIDERACIONES 1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. 2.
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo. 3.
Para el efecto, a la Corte le corresponde comparar o cotejar lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado fallo de tutela, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, pues, como lo indicó esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional » (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC422-2021 y ATC013-2024). 4.
En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra del director general de Sanidad Militar, el director de Sanidad del Ejército Nacional y el director del Dispensario Médico De Bucaramanga, siendo sancionado director de esta última entidad, el teniente coronel Jorge Becerra Valderrama, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMMLV. 5.
De la verificación de la orden que originó el incidente, esto es, que las autoridades accionadas « brind[en] a la señora SANDRA LIZDENY DURAN ORDOÑEZ el TRATAMENTO INTEGRAL que requiera hasta lograr el restablecimiento de su salud en razón a las patologías diagnosticadas como TAQUICARDIA VENTRICULAR// PRESENCIA DE MARCAPISO //CDI, ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR NO ESPECIFICADA// PREVIA ARTERIA CEREBELOZA IZQUIERDA, CARDIOMIOPATIA DILATADA// FEV 42%» deviene diáfano el cumplimiento del mandato impartido como pasa a explicarse.
En efecto, a pesar de que, a la fecha de iniciar el presente asunto, conforme a la información allegada por la memorialista no se le había programado la « revisión (reprogramación) de cardiorevisor (desfibrilador) » ordenada por su médico tratante en el mes de octubre pasado, en el curso de la amonestación impuesta, el director del Dispensario Médico de Bucaramanga puso de presente las actuaciones realizadas con el fin de garantizar la programación de dicha consulta, solicitando el 8 de mayo y el 15 de mayo el agendamiento ante el Hospital Militar Central de Bogotá. Aunado a lo anterior, la gestora indicó que el servicio echado de menos fue programado para el próximo 20 de mayo, advirtiendo la imposibilidad de trasladarse a la capital para la realización del mismo.
Ello, en principio, podría dar lugar a pensar en el incumplimiento por parte del sancionado de la orden constitucional. Sin embargo, no puede perderse de vista que desde la fecha de autorización del servicio médico requerido (8 de mayo) se señaló que sería dicho hospital el encargado de prestar el servicio, y, además, según lo señalado por la gestora, acudió a las instalaciones del Dispensario Médico a fin de poner de presente la imposibilidad de acudir a la capital, y el área jurídica de la entidad le informó que debía poner en conocimiento de la dependencia administrativa la situación a fin de adelantar las gestiones necesarias para garantizar la asistencia a la consulta en la ciudad de Bogotá[footnoteRef:3]; gestiones que según se dijo, están en trámite. [3: Crf.
Expediente digital 022Informe.] En este sentido, se concluye que, en este preciso estadio procesal, no hay lugar a mantener la sanción, pues al teniente coronel Jorge Becerra Valderrama dio cumplimiento –aunque de forma tardía– a la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el sub-lite, en lo que atañe a la autorización y programación del servicio médico prescrito desde el mes de octubre de 2023 –aspecto que motivó el inicio de esta causa.
Conforme con ello, en eventos como el presente, en los que aun extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones impuestas a los incidentados bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió; y, para tal efecto, se ha indicado que: «(…) la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)» (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00;
ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras). 6. Sin embargo, en aras de garantizar el efectivo acatamiento de la sentencia de tutela se ordenará al teniente coronel Jorge Becerra Valderrama que en el término improrrogable de un (1) día informe a la actora las razones por las cuales no es posible la prestación del servicio autorizado en la ciudad de Bucaramanga y, de ser el caso, adelante las gestiones administrativas y logísticas necesarias a fin de que la consulta pendiente se lleve a cabo de manera pronta y oportuna. 7.
Entonces, comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido el mandato impartido, no resulta justificado, por ahora, mantener la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la resolución sancionatoria impuesta el 14 de mayo de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al teniente coronel Jorge Becerra Valderrama, en su calidad de director del dispensario Médico de Bucaramanga.
SEGUNDO: ORDENAR al teniente coronel Jorge Becerra Valderrama, en su calidad de director del dispensario Médico de Bucaramanga, que en el término improrrogable de un (1) día informe a la actora las razones por las cuales no es posible la prestación del servicio autorizado en la ciudad de Bucaramanga y, de ser el caso, adelante las gestiones administrativas y logísticas necesarias a fin de que la consulta pendiente se lleve a cabo, o la misma se realice de manera pronta y oportuna.
Notifíquese a las partes esta decisión por el medio más expedito. Ofíciese. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13