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ATC839-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03873-03 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC839-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03873-03 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). 1. Correspondería dar apertura al incidente de desacato rogado por el accionante por el aparente incumplimiento de la orden constitucional impuesta por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el pasado 13 de marzo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (STL3480-2019), al revocar el fallo de tutela emitido por esta Sala el 19 de diciembre anterior (STC16795-2018), con ocasión de la acción de tutela que contra la Colegiatura encausada promovió Jaime Ulloa Niño, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la autoridad causante del agravio no acata el fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su emisión, el juzgador constitucional requerirá al superior de aquélla « para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario [en su] contra »; y pasado otro término igual, « ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo »; destacando, seguidamente, que el juez de amparo « podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia ».

Por ese sendero, el artículo 52 ibídem contempla que quien « incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales », precisando que tal correctivo se impondrá « mediante trámite incidental y será consultad[o] al superior jerárquico ».

De esta manera, es patente que el fin último del incidente de desacato no es meramente la imposición de sanciones sino procurar el cumplimiento de lo definido por la jurisdicción constitucional. Así lo ha considerado el máximo órgano patrio sobre la materia: La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.

Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”.

No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos. A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato.

En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad A pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo.

Al respecto, ha sostenido que: “(vii) [E]l objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas”.

Conforme con lo anterior, este Tribunal también ha precisado que “[s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia” Ahora bien, según la jurisprudencia, el trámite de cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello, aunque también puede ser promovido por el interesado o por el Ministerio Público; en cambio, el incidente de desacato requiere petición de parte para ser adelantado.

Sin embargo, por regla general, el competente para conocer tanto del trámite de cumplimiento de un fallo de tutela como del incidente de desacato es el juez de primera instancia Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325/15).

Entonces, si con antelación a la apertura del aludido incidente se advierte, con suficiencia, que la decisión constitucional cuyo cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que la tramitación de aquél se torna no sólo insustancial sino innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último que persigue, entendido éste como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo. 3.

Del presente diligenciamiento surge notorio que la orden constitucional emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación fue atendida por la autoridad accionada, de donde se presenta una carencia actual de objeto que torna inviable la tramitación del incidente de desacato. 3.1. En efecto, en el fallo de tutela de 13 de marzo de 2019 dicha Sala de Decisión de esta Corte revocó el emitido en primera instancia y, en su lugar, resguardó « los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jaime Ulloa Niño », dejó sin efecto « la decisión proferida el 31 de julio de 2018 por la autoridad convocada, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por [el] accionante » y ordenó « a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una decisión de reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado por el demandante de conformidad con las razones expuestas en precedencia » (STL3480-2019).

Para arribar a esa determinación, previamente precisó que: la inconformidad del impugnante radica en que existe un hecho nuevo a la contienda constitucional anterior, cual es la determinación que se adoptó en el auto de 31 de julio de 2018, mediante el cual el Colegiado censurado declaró desierto el recurso de apelación, teniendo en cuenta la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo.

Por lo tanto, se excluyen del debate en esta instancia los demás aspectos expuestos en la demanda, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Seguidamente reseñó que: revisadas las constancias procedimentales obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que se advierte la vulneración al debido proceso de la parte accionante al interior del proceso reivindicatorio que promovió contra Codensa S.A. ESP, con ocasión de la decisión adiada 31 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual, ante la inasistencia del apoderado judicial del apelante a la audiencia de sustentación y fallo, la Sala cognoscente declaró desierta la alzada, pese a que el mismo fue sustentado de manera verbal en primera instancia y por escrito ante la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. en asuntos similares, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018 y STL12420-2018 a través de las cuales se puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, esto es, que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, y ello implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no sea óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice.

Para finalmente concluir que: emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia, deba necesariamente hacerse en forma oral, y, en tal virtud, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio, máxime teniendo en cuenta que lo propio se hizo ante el a quo. 3.2.

El 13 de mayo último el tutelante solicitó iniciar desacato frente al Tribunal porque a pesar de haber emitido el 12 de abril de 2019 la sentencia de segundo grado que se le exigió, allí omitió estudiar « cuidadosamente los reparos formulados por el apoderado de los demandantes en [su] alegato de conclusión » y resolver « las cuatro peticiones formuladas en dicho alegato », referentes a que se declarara la nulidad de la providencia del a-quo, por lo que, en su sentir, se presentó un acatamiento imperfecto de lo definido por la jurisdicción constitucional. 3.3.

Ante esa situación, el día 15 siguiente se dispuso requerir « a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Ponente Hilda González Neira, para que, en el término de dos (2) días, se pronuncie sobre los hechos referidos en el memorial que obra a folios 1 a 78 del expediente ». 3.4. El pasado 20 de mayo la Magistrada intimada manifestó que « para el cumplimiento de la orden impartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STL3480-2019 [,] el de abril de los corrientes se profirió sentencia confirmatoria », resaltando que allí « se atendieron las pautas dadas por la Corte frente a la «vulneración al debido proceso de la parte accionante », cuya decisión, análisis probatorio, y fundamentos normativos y jurisprudenciales obedecen al asunto sobre el cual gravitó el problema jurídico a resolver »; y que « en la Sentencia STL3480-2019, la Corte advirtió: «( ) del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad del impugnante radica en que existe un hecho nuevo a la contienda constitucional anterior, cual es la determinación que se adoptó en el auto de 31 de julio de 2018, mediante el cual el Colegiado censurado declaró desierto el recurso de apelación, teniendo en cuenta la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo.

Por lo tanto, se excluyen del debate en esta instancia los demás aspectos expuestos en la demanda, que no fueron materia de impugnación por el único apelante ». Lo que esta Sala, el día 23 posterior, ordenó poner en conocimiento del accionante « por el lapso de tres (3) días, para que, si a bien lo tiene, efectúe las manifestaciones que considere pertinentes », quien en oportunidad insistió en sus planteamientos (folios 127 a 160). 3.5.

Puestas así las cosas, destacando que, contrario a lo propuesto por el quejoso, la orden de tutela en cuestión se restringió, exclusivamente, a la emisión de la sentencia de segundo grado por parte del Tribunal acusado en el asunto reprochado, sin ningún otro alcance; es patente que con el proferimiento de dicha providencia el pasado 12 de abril se satisfizo, cabalmente, lo determinado por el juez de amparo.

Recuérdese que, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que « su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento » (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 4.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, evidencia la carencia actual de objeto del incidente de desacato cuya tramitación reclamó el accionante, por lo que el Despacho se abstendrá de darle apertura. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato incoado por el accionante con miras a obtener el cumplimiento de la orden de tutela dictada el 13 de marzo de 2019, por carencia actual de objeto, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este proveído. 2.

Ordenar el archivo del presente diligenciamiento. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado PAGE 10