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ATC8146-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03139-00 ATC8146-2016 Radicación n.°11001-02-03-000-2016-03139-00 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander) y Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico).

I.

ANTECEDENTES 1. Mario Martín Bermejo Bolaños, el 1 de diciembre de 2014, formuló demanda contra Maribel del Rosario Narváez Mier, con el fin de que se declarara resuelto un contrato de compraventa de un vehículo, suscrito entre las partes, por incumplimiento de la demandada y en consecuencia, se condenara ésta a indemnizar los daños a él ocasionados y a restituir el bien o su valor en dinero. [Folio 2, c. 1] 2.

En el libelo incoativo se manifestó que la demandada era vecina y residente en Barranquilla, y que en tal virtud, se radicaba el proceso ante los jueces de esa ciudad. [Folios 1 y 3, c.1] 3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, despacho que mediante proveído de 24 de febrero de 2015, admitió la demanda. [Folio 10, c.1] 4.

Mediante auto de 26 de agosto de 2016, notificada la accionada y sin que alegara falta de competencia, el fallador dejó sin valor y efecto las actuaciones surtidas por carecer de competencia territorial y en su lugar, ordenó remitir el expediente a los jueces de Barrancabermeja por ser dicho lugar el domicilio del extremo pasivo. [Folio 44, c.1] 5.

Al ser recibido el asunto para su tramitación por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la referida localidad, éste suscito el presente conflicto con sustento en que lo resuelto por el funcionario de origen vulnera el principio legal de la « perpetuatio jurisddiones », que establece la inmutabilidad de la « competencia por el factor territorial », si la parte demandada no hace de los medios legales para alegar dicha irregularidad. [Folio 54, c. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

Prevé el artículo el inciso 3º del artículo 624 del Código General del Proceso que: « La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». De manera que el presente asunto, se resolverá de acuerdo a las normas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda se presentó el 1 de diciembre de 2014, cuando aún no se encontraba vigente la nueva normatividad. 3.

Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda. En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem. Al tenor del antepenúltimo inciso de este canon « el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.» A su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye: « siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables. » En contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa, que « el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143 ».

En realidad, el penúltimo inciso del artículo 143 no guarda correspondencia con el tema, pues hace alusión a las causales de nulidad previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, que nada tienen que ver con la competencia. La citada disposición se remite, más bien, al antepenúltimo inciso del artículo 143, a cuyo tenor, « no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas ».

En armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada « cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso ». 4. Las anteriores disposiciones indican, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Corte, que: (…) al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime competente.

De modo tal que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.

Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor. (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00). En el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio « cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…» de suerte que « si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto ».

(CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00). 5. En el caso que se analiza, en la demanda se afirmó que se radicaba ante los jueces de Barranquilla, porque en esta ciudad se encontraba el domicilio de la demandada; así como la dirección de notificación corresponde también a dicha localidad. Luego de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, la juez admitió la demanda en auto de 24 de febrero de 2015 y ordenó su enteramiento a la demandada [folio 10, c.1], lo que significa que desde ese momento se fijó la competencia en dicho funcionario, sin que le estuviera permitido variarla motu proprio, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable y es prorrogable.

Por el contrario, en atención a las previsiones legales que se comentaron líneas arriba, es ostensible que el funcionario judicial no está facultado para declarar la falta de competencia de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.

De ahí que si la demandante señaló inicialmente que la vecindad de la convocada se encuentra en la referida ciudad; si del contenido libelo la juez no dedujo una conclusión diferente; si admitió la demanda; y si la falta de competencia territorial no fue alegada por la parte interesada, entonces no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo se desprendiera del mismo con sustento en razones que no se encuentran previstas en la ley procesal. 6.

Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y a las partes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, Santander, y las partes. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 7