Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00380-01 ATC814-2019 Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00380-01 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó los amparos promovidos por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, Regional Risaralda, Provincial Pereira y Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, trámite al que se vinculó a las Alcaldías y Personerías de Pereira, San José de Isnos (Huila) y Barranquilla, y a la Defensoría del Pueblo, Regionales Risaralda, Huila y Atlántico.
ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas, dentro de las acciones populares números 2015-01117-00 y 2016-00613-00. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, que la «tutelada, viola el debido proceso, al no decretar de oficio, su pérdida de competencia, amparado art. 121 CGP, ante su renuencia ».
Añadió, que «[e]l Procurador G[eneral] de la Nación, Delegado en Acciones Populares, no act[ú]a en derecho en la acción popular, desconociendo Ley 734 de 2002, pues nunca presento (sic) nulidad del auto ilegal que termin[ó] la acción popular con figura inexistente en Ley 472 de 1998, desconociendo art. 5 Ley 472 de 1998 ». 3. Pidió, que (i) «[s]e ordene aplicar art. 121 CGP»;
(ii) «[s]e ordene al Procurador G[eneral] de la Nación, Procurador Provincial, Regional en Pereira R[isaral]da y al Delegado en A[cciones] Populares, a fin que pruebe y demuestre qu[é] acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela, a fin que cumpla su función deber»; y (iv) se brinde copia física gratis de todo lo actuado en la acción de tutela (ff. 1-2 cuad. 1). 4.
El 10 de abril de 2019 el Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil Familia Unitaria acumuló y admitió las acciones de tutela y el 29 de abril siguiente profirió fallo negando el amparo, el que fue impugnado por el accionante (ff. 6, 67-69, 76 cuad.1). 5. El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, al considerar que se incumplió el presupuesto de inmediatez «en lo concerniente a la aplicación del artículo 121, CGP, en la acción popular No. 2015-01117-00, porque la promoción del amparo desbordó el plazo de los seis (6) meses fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable para ejercitar este mecanismo constitucional.
En efecto, ha pasado, aproximadamente, un (1) año contado a partir del proveído (26-04-2018) que resolvió el único pedimento del accionante relacionado con dicha norma». Así mismo, sostuvo, en cuanto a la acción popular n.º 2016-00613-00, que «se aprecia el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque en el expediente no obra petición alguna con esa finalidad.
Aun cuando se trata de una nulidad legal, necesario es que se ponga de presente a la funcionaria de conocimiento para que pueda verificarla y tome la decisión correspondiente. Es inadecuado pretender que esta Corporación realice un juicio de validez sobre circunstancias que la jueza encausada no ha tenido la oportunidad de valorar». Por último, declaró improcedente la protección deprecada contra los Procuradores Provincial de Pereira, Regional de Risaralda y Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, «porque el interesado no les ha formulado pedimento alguno en los términos descritos en los amparos» (ff. 67-69 cuad. 1).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 3.
En el presente asunto, se advierte que a la acción constitucional no se convocó, como era de esperarse, a las partes e intervinientes en las acciones populares números 2015-01117-00 y 2016-00613-00, cuyo trámite es cuestionado por parte del quejoso. Sin embargo, aquellos debieron ser vinculados al presente trámite, pues les asiste interés en interceder en la protección invocada como interesados de la litis, en defensa de sus prerrogativas frente a lo reclamado por el aquí gestor, y por tanto, se ratifica la necesidad de su enteramiento. 4.
Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5.
Por tanto, lo reseñado genera declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Colegiatura a quo, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudadas (artículo 138 del Código General del Proceso). 2.
DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 4