CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00382-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente ATC8137-2017 Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00382-01 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. A.M.P.S., en representación de su menor hijo XXX, presentó una acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, igualdad y familia. 2. El Tribunal Superior de Bucaramanga profirió sentencia el 1 de julio de 2015, en donde concedió el amparo y le ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional adoptar las medidas necesarias para que al menor le fuera practicado el examen denominado « INTRADERMICA DE ALERGIAS CON ESCARIFICACION O PUNTURA DE ALIMENTOS», se le asignara cita con el médico especialista « alergólogo pediátrico » y se le autorizaran y practicaran « todos los tratamientos exámenes, procedimientos y demás servicios de salud que sean prescritos a favor del niño, para atender todo lo relacionado con la intolerancia alimentaria al huevo o alergia confirma al huevo que este padece» 3.
El 11 de octubre de 2017 la madre del infante indicó que en mayo de esta anualidad tuvo lugar la cita con el especialista, quien determinó la necesidad de iniciar un tratamiento farmacéutico que debía ser objeto de verificación dentro de los tres meses siguientes. Señaló que en vista de la congestión con las agendas de los médicos, ese mismo día le fue programada cita de control para el 20 de octubre siguiente, empero, la autorización de aquella quedó aplazada.
Comenta que pese a que ha acudido en varias ocasiones a que se le autorice la cita, se le ha informado que ante la existencia de un recorte presupuestal, no es posible emitir el documento solicitado, lo que afirma influye gravemente en la efectividad de la cita que le fue otorgada. 4. En auto de 12 de octubre de 2017 se requirió a la Teniente coronel Adriana Lozano Rivera, Jefe Seccional de Sanidad de Santander para que informara los trámites adelantados para el cumplimiento efectivo de la orden constitucional. 5.
Mediante oficio de 17 de octubre siguiente la teniente informó que pese al recorte presupuestal al que se vio sometida la seccional donde labora, la cita que le fue otorgada al menor se mantiene en firme, siendo necesario que la progenitora el día 19 siguiente acuda a la dirección judicial de dicha institución para reclamar la documentación de la autorización de aquella. 6.
Por escrito radicado el 20 de octubre siguiente, la madre del paciente informó que aquel fue atendido por el especialista, quien le ordenó cinco medicamentos, de los cuales solamente le fueron entregados tres. Estima que dicha situación vulnera los derechos del infante, pues son necesarios para el mejoramiento de su salud. 7. En auto de 30 de octubre se requirió nuevamente a la Teniente Coronel Lozano Rivera, y al Director General y Subdirector General de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 8.
El 2 de noviembre, el Teniente Coronel Iván Darío Cuadros Ramírez informó que funge como Jefe encargado de la Seccional de Sanidad Santander, y allegó constancia del encuentro efectivo que el menor tuvo con el especialista y la entrega de algunos de los medicamentos que le fueron prescritos. 9. En auto de 7 de noviembre de 2017 se dio apertura del trámite incidental en contra de la uniformada Lozano Rivera como Directora de la Seccional de Santander y contra el Mayor General Oscar Artehortua como Director General de Sanidad. 10.
El Jefe Encargado de la Seccional de Santander, Iván Darío Cuadros Ramírez, solicitó el archivo de las diligencias, tras afirmar haber entregado los medicamentos faltantes a la tutelante. 11. En auto de 15 de noviembre se dio apertura a la etapa probatoria, ordenándose tener como tal los documentos allegados por las partes al expediente. 12.
En auto de 21 de noviembre siguiente se declaró que la Teniente Coronel Adriana Lozano Rivera incurrió en desacato, por lo que impuso en su contra sanción de un día de arresto y multa de un salario mínimo. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato: «(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009.
Rad. 01417-00.). 2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar: « (…) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada» (CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).
En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: « (…) el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado».
(CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo. 3.
En el caso sub examine, en auto de 21 de octubre se requirió a la Teniente Coronel Adriana Lozano Rivera a efectos de que informara los trámites que había adelantado para darle cumplimiento a la orden constitucional que en el 2015 emitió el Tribunal de Bucaramanga. En su calidad de directora de la Seccional de Sanidad de Santander, la uniformada mencionada atendió el llamado e indicó que la cita que el menor requería con el médico especialista se encontraba garantizada, siendo necesario que su progenitora, el día previo a su realización se acercara a las dependencias jurídicas para obtener la documentación donde consta su autorización. Posterior a ello, y ante la denuncia realizada por la madre del infante frente a la falta de entrega de unos medicamentos, se le requirió nuevamente para que rindiera el informe pertinente.
Dicho informe, fue rendido por el Teniente Coronel Iván Darío Cuadros Ramírez, quien en ese entonces fungía como Jefe Encargado de la Seccional de Santander. [Folio 51] A pesar de la información anterior, en auto de 7 de noviembre siguiente se dio apertura al incidente de desacato en contra de la Teniente Lozano Rivera, quien de acuerdo con los señalado por Cuadros Ramírez, para esa época no ejercía como Jefe Seccional de Santander y por tanto, fuera de su alcance se encontraba la satisfacción de las garantías constitucionales.
Posteriormente, se allegó al expediente manifestación de parte de la entidad castrense, esta vez suscrita por la Capitán Yaneth Rocío Jerez Castellanos, quien en su condición de jefe encargada de la seccional a la que se encuentra adscrito el menor, solicitó que se declare la satisfacción de las garantías constitucionales de aquel por cuanto le fueron entregados los medicamentos ordenados por el galeno. Empero, en auto de 21 de noviembre se estableció que al menor no se le había entregado la totalidad de las dosis ordenadas, por lo que se declaró que Doris Adriana Lozano Rivera incurrió en desacato, y por tanto, se le impuso multa de un salario mínimo legal mensual vigente junto con un día de arresto.
Lo anterior demuestra que no se cumplió con la exigencia consistente en la individualización del funcionario responsable de ejecutar las acciones dispuestas por el Tribunal al decidir el mérito de la queja constitucional, la cual encuentra respaldo en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que establece que el fallo deberá contener « la identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración», persona a la que, es factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional.
Y ello es así, porque, del expediente se desprende que a la persona a quien se le impuso la sanción, para la fecha de emisión de la referida decisión, no ejercía el cargo que se le atribuyó y por tanto, imposible le era adoptar alguna medida tendiente a satisfacer las garantías constitucionales reclamadas, siendo entonces evidente la irregularidad que se cometió en el trámite incidental.
Debe tenerse en cuenta que aunque en un principio la uniformada sancionada intervino en el trámite, necesario era que al momento de imponer sanción en su contra se estableciera que aún ostentaba la calidad necesaria para que las sanciones que acarrea el desacato le fueran impuestas, exigencia que se torna necesaria no solo para garantizar los derechos fundamentales de aquella, sino para que no se torne ilusoria la satisfacción de la orden de amparo cuyo cumplimiento se pretende por medio de esta vía. Pero además de lo anterior, ha de advertirse que en respeto al debido proceso, necesario es que previo a iniciar el trámite incidental en contra del actual Jefe de la Seccional de Sanidad de Santander, se le notifique el contenido de la decisión a través de la cual se ampararon los derechos del menor y se le otorgue el plazo que para su cumplimiento allí se estableció. Pues solo sería posible estimar que dicho funcionario incumplió la orden constitucional, cuando la misma le haya sido debidamente notificada y haya trascurrido el periodo con el que aquel contaba para satisfacer los requerimientos médicos del menor. 4.
Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia omisiones la magnitud necesaria para viciar el trámite incidental, por lo que se retrotraerá la actuación hasta antes la etapa previa a su iniciación. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de octubre de 2017, inclusive, mediante el cual se dio trámite al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia, a partir del auto de fecha 12 de octubre de 2017, inclusive.
SEGUNDO: ORDENAR que previo a iniciar el trámite incidental, se notifique al actual Jefe de la Seccional de Sanidad de Santander el contenido del fallo de tutela emitido el 1 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 9