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ATC812-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 05000-22-13-000-2015-00276-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC812-2016 Radicación nº. 05000-22-13-000-2015-00276-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo de 30 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER contra el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla; siendo vinculados la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la misma localidad, la Superintendencia de Notariado y Registro, y las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela, si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.

I.- ANTECEDENTES 1.- La entidad accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «legalidad», al debido proceso, a la «verdad procesal», a la «seguridad jurídica», al acceso a la administración de justicia, al « patrimonio público» y al «acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia del 28 de septiembre de 2015 que acogió la pertenencia de Luzmila Rosa Clavijo Rivera contra personas indeterminadas. 3.- Como sustento fáctico, aduce en síntesis, que la señora Luzmila Rosa Clavijo Rivera promovió el proceso referido en líneas anteriores, con el objetivo de adquirir el predio «“ubicado en la vereda “Bonilla” del municipio del Peñón», asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla –Antioquia.

Advierte que aun cuando dicha autoridad jurisdiccional efectuó un «juicio valorativo sobre los actos posesorios» ejercidos por la interesada sobre el referido inmueble, lo cierto es que omitió realizar un estudio exhaustivo de la naturaleza jurídica del mismo, pues «inobserv [ó] que [éste] carec [ía] de antecedentes registrales, (…) lo [que] podría [haberlo] llevado a inferir que se trataba de un bien baldío de la Nación, cuya administración, cuid [ado] y custodia [le] corresponde al INCODER»; así pues, teniendo como fundamento tal argumentación, considera que el juicio se desarrolló bajo un «proceso errado» que concluyó con un fallo favorable a las pretensiones de la demanda.

Resalta que con tal determinación, el Despacho convocado incurrió en un defecto sustantivo y orgánico que permite la intervención excepcional del Juez de Tutela, pues se «quebrant [ó] la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo Rural [que entiende] que las tierras baldías de la Nación, solo se podrán titular por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares, señaladas para cada región o municipio» (fls. 32 a 39, cdno. 1).

II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye: «un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SC, 5 de may. de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 3 de jun. de 2015, ATC3084, y el 15 de dic.

De 2015, ATC7337-2015). De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio comunicarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.

Sin embargo, el a-quo omitió vincular a las presentes diligencias a la totalidad de los intervinientes en el asunto que motiva el resguardo, pues, solamente comunicó la apertura a quienes fungieron como gestores en el litigio y al auxiliar de la justicia que representa a los indeterminados, pero no lo hizo respecto del Procurador Agrario, pese a que su enteramiento de la contienda es forzoso, conforme al artículo 30 del Decreto 2303 de 1989 que prevé «El juez competente ordenará, en el auto admisorio de la demanda, que se libre inmediatamente comunicación a la Procuraduría General de la Nación, por el medio más rápido disponible, a fin de asegurar la oportuna participación del correspondiente Procurador Agrario, si fuere el caso, para lo cual se le darán las informaciones necesarias, especialmente las que conciernen a la clase de negocio y las partes (…) Mientras dicha comunicación no se remita, la actuación quedará en suspenso». 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la acción sin avisarle a quien, como se anotó, debió ser llamado.

Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia. El anterior precepto resulta aplicable en virtud del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

En armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 que prevé «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto». III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, IV.- RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Procurador Agrario. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado PAGE 2