CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 44001-22-14-000-2023-00005-01 JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN Conjuez Ponente ATC811-2023 Radicación n.º 44001-22-14-000-2023-00005-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, para decidir sobre la acción de tutela instaurada por CORPORACIÓN INDUSTRIAL TAYRONA CORTAYRNOA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO – JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO.
ANTECEDENTES 1. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales relacionadas, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, “por haber incurrido ese despacho EN VIA DE HECHO, o (…) POR LAS CAUSALES GENERICAS DE PROCEDIBILIDAD”, al proferir la PROVIDENCIA DE FECHA 08 de septiembre de 2022, en la Demanda Verbal de Responsabilidad Civil Contractual de CORPORACION INDUSTRIAL TAYRONA (CORTAYRONA) contra COMERCIALIZA SA, (…)” por los hechos narrados en el documento contentivo de la acción de tutela que reposa en el expediente. 2.
Tras surtir el procedimiento de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, sala de Conjueces – civil – familia – laboral Riohacha– Guajira), mediante decisión de 14 de febrero de 2023 determinó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de dicha providencia. 3.
El accionante impugnó la mencionada decisión, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2023 insistiendo en lo pretendido. El Tribunal Superior de Riohacha, mediante auto de la misma fecha concedió la impugnación solicitada y remitió el expediente de tutela con sus anexos, a la Corte Suprema de Justicia. 4. El Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, mediante escrito de 16 de mayo de 2023, manifestó su impedimento para conocer de la presente solicitud de amparo, de acuerdo con las causales establecida en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en la Sala de esta Corte Suprema de Justicia, que en sesión de 23 de noviembre de 2022 aprobó la sentencia CSJSTC115691-2022 (Rad.
No. 00099-01), proveído al que se hace extensiva la queja propuesta. 5. El Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS, mediante escrito de 26 de abril de 2023, manifestó impedimento para conocer del asunto, por haber participado en la sala que aprobó la sentencia CSJSTC115691-2022 (Rad. No. 00099-01), encontrándose incurso en las causales establecidas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6.
El Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, mediante escrito de 19 de mayo de 2023, manifestó impedimento para conocer de la acción de la referencia, por involucrar lo resuelto por la Sala que integra, en la providencia STC15691-2022, en la que participó, con base en lo establecido en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 7. El Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, mediante escrito de 23 de mayo de 2023, manifestó impedimento para conocer de la mencionada acción, al haber participado en la Sala que adoptó providencia STC15691-2022, a la que se extiende el presente amparo, basado en lo establecido en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 8.
La Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, mediante escrito de 5 de mayo de 2023, manifestó impedimento para conocer de la tutela instaurada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, al haber participado en la Sala que adoptó providencia STC15691-2022, a la que se extiende el presente amparo, basado en lo establecido en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 9.
La Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, mediante escrito de 9 de mayo de 2023, manifestó impedimento para conocer de la tutela instaurada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, al haber participado en la Sala que adoptó providencia STC15691-2022, a la que se extiende el presente amparo, basado en lo establecido en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 10.
La presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia procedió a llevar a cabo el sorteo de conjueces, realizado el 24 de mayo de 2023, correspondiendo la integración de la sala a los doctores LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA, ALBA MARINA RUEDA VÁSQUEZ, SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA, JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN, ALEJANDRO VENEGAS FRANCO y HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS.
En dicha sesión se procedió a sortear el Conjuez Ponente, correspondiendo al doctor JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN. 11. Los conjueces manifestaron en debida forma su aceptación para integrar la sala que habrá de decidir el asunto de la referencia. 12. El expediente entró al despacho del Conjuez Ponente el día 13 de junio de 2023. CONSIDERACIONES Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los jueces (singulares o plurales) encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que se aparten del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y 9 abr. 2018, rad. 2017-03525-00 señaló que: “ Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador”.
Destacando que “(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”.
En este evento se propone como objeto de estudio las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, las cuales establecen: “ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
(…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. De manera puntual, los Magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE manifestaron encontrarse incursos en las causales establecidas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y los Magistrados LUIS ALONSO RICO PUERTA, HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, señalaron que en ellos concurre causal de impedimento del numeral 6º art. 56 de la misma ley, al haber integrado la Sala que dictó la providencias STC16814 -2021 (Magistrados García Restrepo, Quiroz Monsalvo, Rico Puerta, Ternera Barrios, Tejeiro Duque, González Neira);
STC15691-2022, determinación que según manifestaron en sus respectivos escritos de declaratoria de impedimentos, se encuentra directamente involucrada dentro de la controversia constitucional planteada. Al analizar el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el accionante se advierte que en esta, concretamente en el hecho enumerado como “19” cita la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil “(…) con ponencia de la Honorable Magistrada HILDA GONZÁLEZ MEJÍA (sic), (Magistrada ponente) quien desata la impugnación Revocando la sentencia proferida por el Honorable Tribunal superior de Riohacha, de fecha 31 de octubre del 2022 y niega la tutela instada por taher el sayed youssef jafar, son fundamentos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, “la falta de legitimación en la causa” por parte del accionante en este caso para activar la acción de tutela puesto que tratándose de derechos fundamentales ajenos es necesario que quien dice representar a otro acompañe al libelo poder especial por medio del cual actúa o alegue su condición de agente oficioso lo que en el presente caso no sucedió y ante tales circunstancias advierte la sala que no puede estudiarse el fondo de la controversia toda vez que el accionante intervino en este pleito como apoderado general de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL TAYRONA, calidad que no lo faculta para criticar en nombre de esta, las actuaciones surtidas en la referida contienda a través de este especial sendero(…)”.
Ahora bien, al analizar esta Sala los hechos enunciados en la acción de tutela interpuesta por el accionante se advierte que la decisión enunciada por los Honorables Magistrados al fundamentar sus respectivos impedimentos, es decir, la Sentencia STC15691-2002, en efecto, no se pronunció sobre los mismos, ni determinó si procedía o no decretar el amparo constitucional reclamado, de manera que no manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso, todo lo cual permite colegir que los Magistrados que han declarado estar incursos en tal situación, en realidad no lo están, toda vez que ni la Decisión citada es la atacada con la presente acción, ni la Corporación es la accionada, ni la misma se han referido a los hechos en los cuales se fundamenta el amparo impetrado, sino que tan solo manifestó que el accionante no tenía legitimación en la causa para su proceder, de manera tal que no se configura la causal de impedimento enunciada.
En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios no quedan separados del conocimiento en el asunto sub examine. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE Primero. NEGAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, para conocer de la presente acción de tutela.
Segundo. Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho del Magistrado a quien por reparto le fue asignado el presente asunto. Notifíquese, JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN Conjuez ponente ALBA MARINA RUEDA VÁSQUEZ Conjuez HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS Conjuez SAUL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez LUIS DARIO VALLEJO OCHOA Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez 8