Micelio
ATC810-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00146-01  ATC810-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00146-01 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la impugnación en la acción de tutela promovida por Audomelio Fragozo Epiayu, como autoridad tradicional para la representación del asentamiento el Espinal de la comunidad indígena Wayuu, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, medio ambiente, consulta previa, autonomía y autogobierno de la comunidad indígena, entre otros, presuntamente vulnerados en el proceso de imposición de servidumbre radicado bajo el n° 050013103007202200392.

En apoyo de su queja sostuvo que la comunidad que representa se encuentra asentada desde épocas ancestrales en la zona rural del municipio de Hatonuevo La Guajira en un predio llamado Las Delicias. Aseguró que en el 2022 la empresa de Interconexión Eléctrica ISA -ISA- inició el proceso censurado para la imposición de servidumbre necesaria para la ejecución de un proyecto de energía eléctrica, respecto del citado inmueble, sin realizar el trámite de consulta previa.

Advirtió que si bien ese último procedimiento comenzó a realizarse en virtud de una acción de tutela y se llegó a dos acuerdos con ISA para que esta realizara el pago de una suma de dinero para la realización y el fortalecimiento de proyectos sociales, culturales y espirituales, esto resultaba insuficiente para compensar a la comunidad por los perjuicios que puede generar el citado proyecto de energía. Anotó que existen otros procesos sobre el mismo inmueble y que si bien han intentado obtener información y la protección de sus derechos, no lo han conseguido.

Destacó que los peritos designados en el proceso reprochado quisieron ingresar al predio, pero la comunidad lo impidió, por cuanto no fue notificada de la diligencia. Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto admisorio en el proceso censurado y el que dispuso la realización del peritaje, puesto que primero debe surtirse la consulta previa entre la comunidad y la empresa ISA y con la participación del Ministerio del Interior. 2.

Mediante sentencia de 13 de marzo de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo propuesto al incumplir el presupuesto de subsidiariedad, determinación que el actor impugnó y por lo cual se remitieron las diligencias a esta Sala. 3. El presente asunto correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Hilda González Neira, quien manifestó su impedimento para conocer del caso, por estar « incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que particip[ó] en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia STC6103-2024 (23 may.), en la que expres[ó su] opinión sobre el asunto materia de debate ». 4.

Enviadas las diligencias a los demás Despachos de esta Sala, y toda vez que no se manifestaron otros impedimentos, se dispuso el ingreso del asunto a este Despacho en providencia de 5 de mayo de 2025, atendiendo a lo previsto en el inciso 4 del artículo 140 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión. En ese sentido, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo. 2.

En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicha causal de impedimento por haber participado en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia STC6130-2024 de 23 de mayo de 2024, pues considera que allí manifestó su opinión sobre el caso que se debate.

En el sublite no se encuentra razón para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan no se subsumen en los supuestos previstos en la causal invocada, como pasa a explicarse: - El motivo de impedimento expresado se presenta cuando el funcionario « haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ». - Se advierte que la sentencia STC6130-2024 de 23 de mayo de 2024 referida por la funcionaria como sustento de su manifestación, tal como lo apreciaron los demás integrantes de esta Sala, no fue materia de reproche por parte del accionante y tampoco se encuentra involucrada en el actual debate constitucional, por lo que no puede considerarse que la Magistrada que expuso su impedimento hubiese dado consejo u opinión sobre la materia objeto de censura.

Téngase en cuenta que, si bien allí se discutió lo relativo al derecho a la consulta previa que de la comunidad que afirma representar el accionante, el asunto se definió negativamente ante la falta de legitimación en la causa por activa que evidenció esta Sala en aquella oportunidad. - Se memora que, en torno a la causal 4ª citada, esta Corte ha señalado: (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso».

(…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad (…).

(CSJ APL2542-2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022, ATC071-2024, ATC747-2024 y ATC1443-2024, entre otros) (subraya fuera de texto). 3. en consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la impugnación en la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, en firme esta decisión el expediente deberá retornar al Despacho correspondiente. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 6