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ATC8099-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00725-01 ATC8099-2016 Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00725-01 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Óscar Leonardo Ramírez Silva contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 2.

Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, aplicable en materia de tutela, toda vez que el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado de Familia accionado, no fueron notificados de su inicio, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción. Al respecto, en un asunto de contornos similares, en el que se indicó que se había omitido citar a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público para que intervinieran en la tutela como garantía de la protección de los derechos del menor, se precisó que ello guardaba armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006: « artículo 82 numeral 11 ‘Funciones del Defensor de Familia…11.

Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar’, artículo 95, parágrafo, inciso 2º ‘Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten’ y artículo 211 ‘La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley » (ATC 11 jul. 2012, Rad. 2012-00205-01, reiterado en ATC901-2016). 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub examine.

Sobre el particular, la Corte Constitucional « ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces » (CC A-018/05). 5.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a las aludidas autoridades intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer, en defensa de los derechos de los menores involucrados en el proceso cuestionado. 6.

Se aclara, que no se dará aplicación a lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso, por cuanto que contraría los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela, los cuales, obligadamente, ya se encuentran comprometidos con la nulidad que aquí se declara. 7. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que reponga la actuación ordenando la vinculación al trámite de tutela del Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado de Familia accionado, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 2