Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-00516-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC804-2025 Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-00516-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición formulada por la parte actora, frente a la sentencia CSJ STC5631-2025 de -24 de abril de 2025-.
I.
ANTECEDENTES 1. Contein S.A.S., Ecobaño S.A.S., Lesspha Construcciones S.A.S., Marello Contratistas Ltda., Nazca Diseño Imagen S.A.S. e Inversiones Rustiplast Ltda., a través de apoderado, promovieron la presente acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, a fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales que consideraron vulnerados en el trámite del proceso verbal sumario de « desestimación de la personalidad jurídica » frente a las sociedades Nuevo Aeropuerto de Barranquilla S.A.S. en Liquidación y Grupo Aeroportuario del Cariba S.A.S. en Reorganización por cuanto se negó el decreto de unas pruebas, lo cual, en su sentir, restringe la « posibilidad de estructurar el debate y discusión al interior del litigio ». 2.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo -el 11 de marzo de 2025-, habida consideración que no se incurrió en vía de hecho. Ello pues, los proveídos criticados « se ajustan, entre otras, a lo dispuesto en los artículos 117, 168, 173 y 266 del Código General del Proceso, así como a las pruebas obrantes en el expediente, pues en verdad, en los anexos aportados con la demanda brillan por su ausencia las peticiones dirigidas a las citadas entidades, lo que supone el incumplimiento de la exigencia prevista en el canon 173 ibídem para su decreto y, en todo caso, dicha omisión no fue la única razón para negar esas probanzas ». 3.
Dicha determinación fue impugnada por la parte actora, quien planteó que la solicitud de pruebas se realizó de manera oportuna y « en forma válida ». 4. Esta Corte, con sentencia CSJ STC5631-2025 del 24 de abril pasado confirmó el fallo de primer grado, habida cuenta que la autoridad judicial accionada resolvió en forma motivada y razonada los argumentos vertidos por las partes en contienda y concluyó que los pedimentos probatorios solicitados por los demandantes que fueron denegados no cumplieron a cabalidad con las exigencias previstas en los artículos 117, 168, 173 y 266 del estatuto adjetivo civil.
Por tanto, no podían decretarse. Y, sin que se evidenciara que en la decisión adoptada se hubiera vulnerado derecho alguno. 5. En el término de ejecutoria, los tutelantes solicitaron la « ADICIÓN » de la sentencia de segundo grado, para que se « se expresen las consideraciones del Despacho frente a: i) El error fáctico de las providencias de la Superintendencia de Sociedades y ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los mismo Autos aludidos ».
II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:1] establece que « [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad ». [1: Aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3.
Decreto 1069 de 2015.] 2. En ese orden, se advierte que en el sub lite, no se incurrió en preterición alguna que justifique aplicar la norma transcrita, comoquiera que la reclamación perseguía que la Sala realizara el estudio de fondo del litigio atacado, en lo concerniente a la negativa y oportunidad de los pedimentos probatorios alegados por los tutelantes.
No obstante, como se explicó, la decisión emitida por el Juzgado confutado, argumentó razonadamente los motivos por los cuales no se accedió al decreto de las probanzas, sin que se evidenciara en el asunto vulneración de sus derechos, que ameritara la intervención del juez constitucional. 2.1. Al respecto, debe resaltarse, que la providencia ahora analizada razonó lo que viene: (…) señaló respecto de las pruebas solicitadas por los demandantes que la declaración de parte respecto de sus representados «sería contrario al propósito primordial del interrogatorio de parte, vale decir, obtener la confesión».
En punto de la exhibición de documentos mencionada, explicó que «la solicitud no cumple con lo dispuesto en el artículo 266 del Código General del Proceso, pues no se expresaron los hechos que se pretenden demostrar con esa prueba como tampoco se afirmó si esos documentos están en poder de esas entidades y no se indicó la clase de documento y la relación que tiene con los hechos».
Seguidamente agregó, que «los referidos documentos habían podido ser conseguidos por las demandantes a través de derecho de petición, en los términos del artículo 173 del Código General del Proceso». Además, esgrimió que dicha probanza «es impertinente». De igual manera, negó el requerimiento documental efectuado a Fiduciaria Bancolombia S.A. comoquiera que «no se probó si quiera, sumariamente que las demandantes hubieran efectuado el aludido requerimiento documental a través de derecho de petición a dicha sociedad», pues la respuesta allegada no permitió esclarecer «cuál fue la petición efectuada a esa sociedad».
De modo que no se satisfizo la carga de que trata el artículo 173 del Código General del Proceso. 2. Dichos argumentos fueron reiterados en el proveído dictado el 12 de febrero anterior, en el cual, adicionalmente expuso que si bien con el recurso fueron allegados los derechos de petición radicados ante la ANI y Nuevo Aeropuerto de Barranquilla SAS «al comparar los requeridos a través de derecho de petición con los documentos objeto exhibición, se advierte que estos son completamente distintos”, [pues]… en el derecho de petición dirigido a la ANI, no se solicitó ninguno de los (archivos) cuya exhibición se busca”, sumado a que dicha prueba resulta impertinente, toda vez que la documental solicitada no tenía relación con «el objeto de debate, por cuanto este proceso judicial no tiene como propósito examinar la interventoría del contrato de concesión».
Lo mismo en cuanto a la petición elevada a la sociedad Nuevo Aeropuerto. Máxime que en la foliatura obraban los contratos celebrados entre las partes «así como las facturas expedidas por las demandantes». Finalmente, en cuanto a la petición dirigida a Fiduciaria Bancolombia SA «no deb(ía) perderse de vista que a la luz del artículo 117 (ejusdem), los términos dispuestos en la norma procesal son perentorios e improrrogables”, por lo que “la prueba sumaria a la que hace alusión el artículo 173 (ib) para decretar el requerimiento documental, fue aportada extemporáneamente». 2.2.
Así las cosas, la Sala estableció que la autoridad querellada expuso, motivadamente, las razones que lo condujeron a negar lo pretendido por la parte actora según las alegaciones propuestas en su momento conclusiones que, con independencia de que sean o no compartidas no se muestran abiertamente arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico.
De manera que la Sala revisó las actuaciones y la decisión de fondo emitida en torno a los derechos reclamados en el juicio por las sociedades actoras y no encontró vulnerados sus derechos. Máxime que, como se evidenció, aquella intervino en el juicio y los argumentos que allí planteó en las distintas oportunidades fueron analizados y definidos en las providencias objeto de estudio, las cuales, se itera, no incurrieron en los defectos reclamados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de adición invocada por la parte actora respecto del fallo dictado el 24 de abril de 2025. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2