CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 52001-22-13-000-2017-00317-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC804-2018 Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00317-01 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 20 de marzo de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del incidente de desacato formulado por Yane Aydee Gómez Álvarez contra la Dirección General de Sanidad Militar, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto concedió la protección constitucional reclamada por la señora Yane Aydee Gómez Álvarez contra la Dirección de Sanidad Militar -3007 Pasto-. [Folios 5 - 11, c. 1] 2. En consecuencia, para restablecer el derecho conculcado, ordenó: «(…) al Director de Sanidad de la Policía Nacional que la efectiva prestación de la PRUEBA DE NEUROESTIMULADOR SACRO E IMPLANTACIÓN DEFINITIVA DE NEUROESTIMULADOR SACRO INTERTIN no podrá supera el término de diez (10) días, debiendo brindar también el tratamiento integral para la enfermedad disfunción miccional –trastorno de la vejiga que padece la accionante». 3.
Ante el incumplimiento de las órdenes, la tutelante el 20 de febrero de 2018, solicitó dar inicio al incidente de desacato contra la entidad denunciada. 4. En proveído de 22 de febrero de 2018, la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Pasto requirió, previo a iniciar el trámite incidental, al Capitán Carlos Andrés Rodríguez Martos en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 –Pasto, o a quien hiciera sus veces para que acreditara el cumplimiento la orden de tutela referida; y como superior jerárquico, al Brigadier General Germán López Guerrero en su condición de Director General de Sanidad Militar a fin de que la hiciera cumplir. [Folio 18 c. 1] 5.
Por auto de la misma fecha, el a quem, citó al prenombrado Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3007-Pasto, para que compareciera el día 23 siguiente a rendir informe ante el despacho. Actuación que se notificó a los correos dismed3007pasto@gmail.com y notificaciones.pasto@mindefensa.gov.co [Folios 20 y 21, c. 1] 6. Llegado el día programado, el citado absolvió las preguntas en relación a gestión desplegada para acatar el fallo de tutela de 12 de diciembre del año pasado. 7.
Mediante providencia de 6 de marzo del año que avanza, el Tribunal resolvió admitir a trámite el incidente de desacato contra la Dirección General del Sanidad Militar, para lo que corrió traslado por el término de tres (3) días a los incidentados, Capitán Carlos Andrés Rodríguez Martos en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 –Pasto, o a quien hiciera sus veces, y a su superior, Brigadier General Germán López Guerrero en condición de Director General de Sanidad Militar. [Folios 29 -30, c. 1] 8.
Con memorial allegado ese mismo día, el Capitán Carlos Andrés Rodríguez Martos, informó que el Dispensario Médico 3007 de Pasto, autorizó el servicio en mención, pero que el inconveniente se había generado en la obtención del Neuroestimulador Sacro Intertin, razón por la cual está tramitando solicitud ante el Comité Técnico Científico para que autorice el implante en la ciudad de Bogotá en el Hospital Militar Central, reunión que se surtiría los días 7 y 8 de marzo.
Así mismo agregó el informe que le rindió al superior, junto con la solicitud de apoyo. [Folios 31 -34, c. 1] 9. El 20 de marzo de 2018, se decidió el incidente, cuyo resultado consistió en sancionar por desacato al Capitán Carlos Andrés Rodríguez Martos, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3007-Pasto, y se le impuso como sanción, un (1) día de arresto y una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato: «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009.
Rad. 01417-00.). 2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar: «…la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.
(CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).” 3. Así mismo, se ha indicado que el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en la ley adjetiva.
(Corte Constitucional, Auto 229/03). En ese orden, el desacato a la orden proferida por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, de ahí que sea su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.
A su vez, el artículo 129 del Código General del Proceso a la que se ha hecho referencia, señala que los incidentes se propondrán y tramitarán así: …Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funden y las pruebas que se pretenda hacer valer (…). …del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes… Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento de la norma en comento, una vez vencido el traslado de la apertura del incidente al responsable de acatar el fallo de tutela, debió pasar a la etapa probatoria del mismo.
En otras palabras, el Tribunal pasó por alto decretar las pruebas, –resáltese- luego de la apertura del incidente que tuvo lugar por auto de 6 de marzo de 2018; y es que dejó de pronunciarse sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos por la autoridad convocada. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse de aquel acto, lo que en este caso no sucedió. 4.
Lo anterior deja en evidencia la irregularidad en el trámite del incidente, constitutiva de violación al debido proceso del sancionado que impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta la etapa de apertura. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de marzo de 2018, inclusive, mediante el cual se dispuso sancionar al Capitán Carlos Andrés Rodríguez Martos, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3007- Pasto, a fin de que se subsanen las falacias advertidas por esta sede judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Yane Ayde Gómez Álvarez, a partir del auto adiado 20 de marzo de 2018, inclusive.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 2