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ATC801-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00820-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC801-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00820-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada por Federico Gastón Tornamira en el trámite de la referencia.

ANTECEDENTES El promotor solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional de la referencia. Adujo que la sentencia de tutela emitida en el trámite del asunto (STC3475-2025) desconoció el interés superior del menor y no tuvo en cuenta que existen videos que demuestran que el menor ha sido maltratado por la progenitora, lo que condujo a que se presentara indebida motivación. También manifestó que hubo una errónea interpretación del enfoque de género.

De la petición se corrió traslado por tres días para que las partes se manifestaran. Decretadas y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se resuelve lo pertinente previas las siguientes, CONSIDERACIONES Revisada la actuación surtida en el presente asunto se advierte que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual habrá de negarse Conocido como es que en el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad. De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.

Esta Sala tiene ampliamente decantado que: (…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado.

(CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC6388-2021). Bajo esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon 133 ejusdem, emerge que lo descrito por el solicitante respecto de la indebida valoración probatoria y la falta de mtoivación, no configura alguna de las causales de nulidad allí previstas. En consecuencia, la resolución reprochada no comporta nulidad de orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará la petición formulada.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil. Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Negar la nulidad planteada por Federico Gastón Tornamira. Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Tercero: Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2