CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-04-000-2025-00248-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC800-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00248-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 11 de febrero de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Juan Sebastián Reyes Quevedo, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio y la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 11001-31-20-001-2016-00087-01, de no ser porque la magistratura de procedencia carecía de competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia.
ANTECEDENTES 1.- El activante pidió, en suma, que «se ordene a el juzgado primero civil del circuito especializado en extinción de dominio de Bogotá, que a la menor brevedad aplique el debido proceso y que mediante auto como ordena la ley resuelva de fondo la nulidad interpuesta independiente a si considera que sí o no está probada (…)». De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que el 6 de enero de 2012 la Policía Nacional allanó su vivienda ubicada en el Municipio de Chía y en ese lugar incautaron 151,2 gramos de cannabis y capturaron a Carlos Fabián Reyes Quevedo.
Por esos hechos, el ente acusador inició el proceso de extinción del inmueble en contra de Cristian David Reyes Nieto, Carlos Fabián, Juan Sebastián y Miguel Ángel Reyes Quevedo. En consecuencia, decretó las medidas provisionales de embargo y de suspensión del poder dispositivo sobre él. El juzgado accionado no accedió a la extinción del derecho de dominio (21 mar. 2017).
Apeló la Fiscalía y el Tribunal revocó lo así resuelto y, en su lugar, entre otras determinaciones, dispuso «extinguir el derecho de dominio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N1148023 ubicado en la carrera 2 este No. 28-25 del barrio las delicias del municipio de Chía (Cundinamarca), propiedad que se encuentra inscrita a nombre de Cristian David Reyes Nieto, Carlos Fabián Reyes Quevedo, Juan Sebastián Reyes Quevedo y Miguel Ángel Reyes Quevedo (…)» (23 jul. 2018).
Al considerar que no fue debidamente enterado del auto admisorio del proceso de extinción del derecho de dominio, instó, mediante apoderado, la nulidad ante el juez de conocimiento; sin embargo, el estrado acusado, mediante oficio 180-2024/CSAED de 21 de agosto de 2024, le informó que «no puede tramitar su solicitud de nulidad o cualquiera otra similar dentro del proceso extintivo en cuestión, toda vez que, se insiste, la oportunidad para actuar o intervenir en el proceso, con el fin que pretende, venció con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hecho ocurrido el 8 de agosto de 2018, lo contrario, implica reabrir la actuación y revivir términos judiciales, (…)».
Petición sobre la que insistió y el juzgado accionado en oficio n° 199-2024/CSAED de 6 de septiembre de 2024, se mantuvo en su determinación. Se dolió de que a su pretensión anulatoria no se resolviera de fondo bajo el argumento de que «no podía violar este principio de la cosa juzgada y por eso no podía entrar a resolver esta nulidad, y que por eso negó su trámite porque no podía dictar un auto judicial al respecto, porque no podía retrotraer el proceso, y que por eso constituiría una violación al procedimiento y la ley y obligatoriedad de la cosa juzgada (…)». 2.- Los funcionarios de instancia defendieron la legalidad de sus proveídos.
La Fiscalía Veintiséis de la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio informó que notificó a los afectados la Resolución de 9 de mayo de 2014, por la cual se inició el proceso objeto de escrutinio y fijó un edicto emplazatorio, además de la correspondiente comunicación en la radio y la prensa. La Sociedad de Activos Especiales – SAE – y el Ministerio de Justicia y del Derecho esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo porque se irrespetó el presupuesto tempestivo, y, por lo tanto «no hay justificación para que aquel haya dejado pasar más de seis años, desde la sentencia cuyos efectos pretende cesar -23 de julio de 2018-, para instaurar la acción de tutela -31 de enero de 2025- (…)». 4.- Recurrió el activante e insistió en que sus pretensiones estaban dirigidas solamente frente al juzgado, porque se abstuvo de resolver su petición anulatoria.
CONSIDERACIONES Si bien en el libelo se hizo alusión y se vinculó tanto a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial como al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción del Derecho de Dominio, ambos de esta ciudad, como accionados, visto el escrito inaugural, realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados a la magistratura de la alzada, en la medida en que la supuesta vulneración se propuso exclusivamente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá tal como se trascribe a continuación: (…) considero que se encuentran cualificadas y probadas, las razones de esta acción de tutela y que se demuestra que se violaron nuestros derechos fundamentales al debido proceso y a nuestro derecho de defensa como derechos constitucionales por la inaplicación correcta del debido proceso al no(sic) dictarse en nuestra contra el correspondiente auto de apertura del proceso de extinción dominio y para esta acción de tutela específicamente al negarse este juzgado a tramitar la acción o incidente de nulidad establecido en el artículo 82 y normas relacionadas de la ley 1708 de 2014.
Por tales razones a ustedes solicito muy respetuosa pero urgentemente al no tener otro procedimiento que obligue a esta juez a tramitar la nulidad explicada, y que efectivamente la(sic) negar el trámite de nulidad se está violando nuestro debido proceso y derecho de defensa y negarse con esto nuestro derecho a ejercer las acciones que la ley nos otorga en cualquier momento procesal y a obtener una pronta, justa y cumplida resolución y administración de justicia resolviendo de fondo y legalmente como ordena la ley mediante auto la nulidad relacionada.
En razón a esas declaraciones de probadas violaciones de mis derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa y a la igualdad de las partes ante la ley, solicito se ordene a el juzgado primero civil del circuito especializado en extinción de dominio de Bogotá, que a la menor brevedad aplique el debido proceso y que mediante auto como ordena la ley resuelva de fondo la nulidad interpuesta independiente a si considera que sí o no está probada, pero que la resuelva en debida aplicación del debido proceso mediante el auto pertinente protegiendo nuestro debido proceso y derecho de defensa.
Por lo que se debe declarar que efectivamente se me violan estos mis derechos fundamentales y en consecuencia se debe ordenar a la juez ante quien se interpuso la nulidad, la resuelva legalmente respetando mis derechos a ejercer nuestro derecho en aplicación de los procedimientos que la ley me da para ello. (Resalta la Sala). De ahí que la vinculación del Tribunal fue aparente y, por consiguiente, debía descartarse la competencia de la Sala de Casación Penal « en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ ATC7632-2017, ATC1194-2020, ATC196-2023, ATC1404-2024, tesis reiterada en ATC2179-2024), máxime cuando la intervención de esa magistratura se limitó a la expedición de la sentencia de segundo grado (23 jul. 2018), decisión que, como lo resalta el actor en el escrito inaugural y en la impugnación, no es objeto de reproche en esta sede constitucional.
En este orden de ideas, conforme previene el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada », emerge sin discusión que la asignación del asunto correspondía en primera instancia al superior funcional, es decir, a la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no mediar un motivo para alterar esa atribución legal.
En gran síntesis, evidenciado como está que la magistratura de procedencia era incompetente para decidir el reclamo en primer grado, también lo es la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para desatar la impugnación, según el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992; luego, con fundamento en la previsión del canon 138 del estatuto procesal adjetivo, se declarará la nulidad de la sentencia, conservando validez la actuación surtida para que la controversia sea definida por el superior funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, esto es, la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sobre el particular de añeja y pacífica jurisprudencia la Corte ha puntualizado que, [e] l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016, ATC1194-2020, ATC864-2022, ATC1102-2022 memoradas en ATC521-2025).
Puestas en este modo las cosas se remitirán las diligencias a la autoridad que debe rituar el asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA la nulidad de la sentencia de primer grado que resolvió la salvaguarda del epígrafe, haciendo claridad que las demás fases conservan validez, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Remítase el expediente a la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, previo reparto, se adelante el trámite de esta acción constitucional. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9