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ATC799-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicado. nº 52001-22-13-000-2012-00006-06 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC799-2025 Radicación nº 52001-22-13-000-2012-00006-06 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 5 de mayo de 2025, mediante la cual resolvió el incidente de desacato promovido por Jhon Jairo Naranjo Valencia contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al que fue vinculado el Establecimiento de Sanidad Militar ESM Batallón de ASPC No. 23 « Gr.

Ramón Espina » y la Directora de la Regional 3.

ANTECEDENTES 1. El solicitante requirió el cumplimiento de la sentencia de 3 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto le concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó « a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional de Colombia (…) que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación (…), proceda con entrega y práctica, respectivamente, del medicamento ‘carbamazepina 200mg’ y las ‘20 sesiones de hospitalización diaria jornada completa’, así mismo, origine la autorización a favor del accionante del procedimiento médico ‘Administración de prueba neuropsicológica’.

En adelante la entidad accionada deberá proveer al actor de forma oportuna y sin interrupción de todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado y si es del caso los gastos de transporte frente a una eventual remisión a una ciudad distinta a la residencia del demandante.

La provisión de un acompañante quedará supeditada a la orden que dé el médico tratante sobre este aspecto», providencia que no fue impugnada y tampoco seleccionada en revisión por la Corte Constitucional. Manifestó que en abril de 2018 por una caída se le ordenó « cirugía septo rinoplastia y turbino plastia ordenada por el médico especialista otorrinolaringólogo Cortez Martínez Rodrigo Eduardo » que no le ha sido autorizada, pese a que formuló anterior incidente de desacato que se falló a su favor, sin embargo, realizados nuevamente los exámenes y expedida otra orden de cirugía, el 28 de octubre de 2024 le negaron la autorización y le « cambiaron de lugar de atención al hospital departamental » y aunque pidió allí la cita, le indicaron que « no tenían agenda ».

Adicionalmente, sostuvo que en noviembre de 2024 pidió autorizaciones para la realización de una « cirugía de vesícula biliar », una « evaluación ortóptica y adaptación lentes », pero aún no ha recibido respuesta y, en marzo de 2025 solicitó cita « para control por psiquiatría, [le] dieron la autorización en Ciren, pero que no tienen contrato ».

Por lo anterior, reclamó « Ordenar a DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO, BATALLON BATALLA DE BOYACA NUMERO NUEVE PASTO. E.S.M 3007, Que actualmente responde al nombre de: BATALLÓN DE ASPC No 23 GR. RAMÓN ESPINA el cumplimiento inmediato, completo urgente de la tutela » y, en caso de no hacerlo, proceder a imponer multas y arresto a « quienes hayan incurrido en omisión de sus deberes » y se envíen copias a la Fiscalía para las investigaciones penales correspondientes. 2.

El Tribunal Superior de Pasto el 4 de abril de 2025, requirió al Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero en condición de director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto, a la Coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda como directora de la Regional 3 y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 3 de febrero de 2012.

De igual modo, requirió al incidentante para que adjuntara « los soportes de entrega a la accionada de la documentación respectiva a fin de que autoricen los servicios de salud que reclama ». Jhon Jairo Naranjo Valencia aportó la documentación que le fue solicitada y, ante el silencio de los requeridos, la mencionada Corporación en auto de 11 de abril de 2025 dispuso la apertura del incidente de desacato y corrió traslado a los funcionarios mencionados y, con posterioridad, en providencia de 25 de abril de 2025 decretó las pruebas correspondientes. 3.

Previo requerimiento al incidentante, informó que hasta el 25 de abril de 2025 no había recibido « autorizaciones de ninguna de las especialidades que requier[e y] tampoco se han comunicado telefónicamente con [él] ». 3.1 El Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero, en condición de director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto, manifestó que los servicios requeridos por el accionante fueron autorizados así, En cuanto a « Otorrinolaringología: se encuentra, que en la clínica PROINSALUD donde el paciente desea que le realicen su procedimiento no se cuenta con contrato vigente », por lo que « le fue autorizada valoración, y posteriormente procedimiento quirúrgico en el Hospital Universitario Departamental de Nariño, ya que dicha entidad está atendiendo a los pacientes de Sanidad Militar » y, como indicó el paciente, no se ha negado el servicio, « sino que no existen agendas médicas, y por ende, le fue solicitado el agendamiento del servicio desde el ESM BAS 23 ».

En relación con la « Cirugía de vesícula biliar », afirmó que ese servicio también se autorizó y fue materializado en el Hospital Universitario Departamental de Nariño y sobre el servicio de « Ortoptica y adaptación de lentes » anotó que hasta abril de 2025 fue « adjudicado contrato para oftalmología a la Clínica PAREDES » y, el 30 de abril de 2025 se realizó reunión con la entidad « para que se continúe con la atención de los pacientes, pero refieren que las órdenes se encuentran vencidas y, por lo tanto, el paciente nuevamente tiene que ser valorado por el servicio de oftalmología ».

Por último, en cuanto al « Control por psiquiatría », advirtió que si bien se tiene contrato con la IPS CIREN ABA, en razón de su objeto « dicha entidad únicamente puede prestar servicios a la población infantil, y se señala que, en la actualidad, el Dispensario Médico de Cali no adjudica contrato para psiquiatría », motivo por el cual se pidió apoyo al ESM GMCAB de Ipiales, pues allí se cuenta con profesional en psiquiatría, « quien realizará valoración al paciente de forma remota y con apoyo de la profesional de psicología del ESM BAS 23 », para que el paciente no se traslade hasta la ciudad de Ipiales.

Advirtió que « los medicamentos de control se le vienen suministrando [al paciente] sin inconveniente alguno ». En consecuencia, solicitó que no se impongan sanciones, puesto que no existe responsabilidad subjetiva de los obligados, toda vez que « ha realizado la autorización de los servicios que ha requerido el paciente, y que tales servicios dependen de manera principal de la adjudicación que realice el Dispensario Médico de Cali, en virtud de los ritos procesales que se exigen en la contratación estatal ». 3.2 Los demás guardaron silencio. 4.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en providencia de 5 de mayo de 2025 resolvió declarar en desacato al Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero, en condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional y, en consecuencia, les impuso arresto de dos (2) días y multa de dos (2) SMLMV para cada uno. Lo anterior, porque evidenció el incumplimiento del fallo de 3 de febrero de 2012, toda vez que, si bien el director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto manifestó que ya habían sido autorizados algunos procedimientos para la atención del señor Jhon Jairo Naranjo Valencia, examinada la historia clínica, las órdenes médicas allegadas por el interesado y la respuesta de ese funcionario, se constataba que no se acreditó la prestación efectiva de los servicios, incluida la especialidad de otorrinolaringología. Indicó que los exámenes de « ortoptica y adaptación de lentes y el control por psiquiatría no han sido prestados por falta de contrato » e, incluso, observó que se le está exigiendo al actor obtener una nueva valoración de sus médicos porque las ordenes ya no se encuentran vigentes, circunstancias de las que infirió que « al promotor se le ha puesto diferentes barreras administrativas que ha no han permitido la prestación oportuna de los servicios de salud que ha necesitado y las cuales no está en la obligación de soportar ».

Agregó que «no se encuentra justificado el incumplimiento del mandato constitucional, pues se hace inaceptable que incluso con los diferentes requerimientos que en esta sede se hicieron, la entidad responsable no haya adelantado acciones efectivas para atender las indicaciones que el personal de salud ha emitido a favor del gestor». Por último, expuso que el incidente también se extiende al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, porque era a quien le correspondía « iniciar acciones administrativas en aras del cumplimiento de la orden tutelar, sin que obre dentro del proceso acción tendiente requiriendo su satisfacción, por lo que se configura su responsabilidad subjetiva, dado que no adoptó las medidas para que la persona directamente encargada adelante oportunamente las gestiones para suministrar las prestaciones de salud reclamadas », de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES 1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas y, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado la protección constitucional.

Esta Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando, sin una justificación admisible, no es acatada dentro del plazo otorgado, evidenciando en el competente para asegurar su cumplimiento una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).

También la Sala ha sostenido, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ.

ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097). Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que « el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento » (C.C. Sent.

T-763 de 1998) » (Ver cita en CSJ. ATC882-2021, STC934-2022, ATC014-2024 y, ATC811-2023, entre otras). 2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sancionó al Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero, en condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) SMLMV porque evidenció el incumplimiento del fallo de tutela 3 de febrero de 2012 proferido por esa Corporación. El pronunciamiento materia de consulta será confirmado, porque la Sala advierte que lo ordenado en la mencionada sentencia tutela no ha sido incumplido, pues si bien allí se dispuso, entre otras cuestiones, « proveer al actor de forma oportuna y sin interrupción de todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado y si es del caso los gastos de transporte frente a una eventual remisión a una ciudad distinta a la residencia del demandante.

La provisión de un acompañante quedará supeditada a la orden que dé el médico tratante sobre este aspecto », no le ha prestado al señor Naranjo Valencia el servicio de salud en debida forma de acuerdo a lo advertido por este, los soportes allegados y a lo manifestado por Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto. En efecto, aun cuando en las órdenes de octubre y noviembre de 2024 los médicos tratantes ordenaron al accionante, a través de la especialidad de otorrinolaringología, la práctica de i) Etmoidectomia anterior vía trasnasal endoscópica, ii) septorinoplastia funcional y iii) turbinoplastia endoscópica vía trasnasal y otros procedimientos tales como « colecistectomía vía laparoscópica », junto con la consulta por primera vez por especialista en anestesiología, así como una valoración o evaluación por « ortoptica y adaptación de lentes progresivo » y el control con psiquiatría, lo cierto es que el mencionado director sólo pudo informar de las autorizaciones otorgadas para tales especialidades, pero nada probó en cuanto a la efectiva materialización de los procedimientos y servicios, puesto que, incluso se le está imponiendo al paciente que pida nuevas valoraciones para reactivar la vigencia de las órdenes médicas.

Se resalta que no es la primera vez que el accionante acude a este trámite para conseguir la efectiva protección de su derecho a la salud mediante el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida a su favor, incluso, se recuerda que esta Sala por procedimientos similares que aún no se han practicado, en auto ATC1728-2024 confirmó la sanciones impuestas a los funcionarios aquí nuevamente involucrados, sin que sea de recibo ahora alegar que la responsabilidad en el cumplimiento de la orden de tutela recae en el Dispensario Médico de Cali o en las IPS con las que tiene contrato la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la fijación de las citas médicas, puesto que como lo ha indicado esta Sala en otros casos, las dependencias que manejan el sistema de salud de las FFMM y la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 1795 de 2000 están regidas bajo el principio de « integración funcional» y deben concurrir a la prestación del servicio de salud « armónicamente (…) mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional » (CSj, STC 4 de diciembre de 2012, rad. 00340-01, reiterada en STC3589-2014). 3.

Por tanto, se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanciones por desacato a la orden de tutela, pues está probado el incumplimiento alegado por la parte incidentante y los convocados no desvirtuaron esa situación acreditando el efectivo cumplimiento del fallo de tutela o exponiendo motivos justificados para abstenerse de cumplir. 4.

Conforme a lo anteriormente expresado, se confirmará el auto consultado y se advierte que lo aquí resuelto no exime a los incidentados de acatar la sentencia constitucional, pues no hacerlo los deja incursos en un nuevo desacato. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia materia de consulta.

SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13