Micelio
ATC798-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10086-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  ATC798-2025 Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10086-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que José Isabel Aguilar Mestra instauró contra Armando Lambertinez Bolaño como concejal del Municipio de Canalete, extensiva al Concejo Municipal de Canalete -Córdoba y la Procuraduría General de la Nación, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.

ANTECEDENTES 1.- El querellante reclamó la protección de los derechos « al derecho al buen nombre, honra y dignidad humana » presuntamente conculcados por Armando Lambertinez Bolaño, para que se le ordenara «[retractarse] y presente excusas públicas al accionante por las manifestaciones realizadas en la sesión del 19 de febrero de 2025 en el Honorable concejo municipal de Canalete por cuanto no se ajusta a los principios de veracidad e imparcialidad.

Para el cumplimiento de la orden el pronunciamiento emitido deberá realizarse en la sesión del concejo Municipal de Canalete y mediante un comunicado público». En compendio, adujo que el convocado ostentando la calidad de concejal del Municipio de Canalete -Córdoba, en sesión de 19 de febrero de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE CITA A LA GERENTE DE LA ESE HOSPITAL SAN JOSE DE CANALETE GABRIELA GONZALEZ VERGARA, PARA QUE RINDA UN INFORME DETALLADO DE SU GESTIÓN EN EL AÑO 2024 Y LAS PROYECCIONES QUE TIENE SU DEPENDENCIA PARA EL AÑO 2025”, de forma pública hizo las siguientes afirmaciones: « y se me escapaba un temita en el hospital de nuestro municipio hay unos funcionarios que no reúnen las cualidades para prestar el servicio.

Necesito la hoja de vida del señor Aguilar. Porque voy a formular una denuncia en la Fiscalía, y voy a formular una denuncia en la Procuraduría, en la Contraloría Nacional, para contarlo porque eso no sirve y necesito la hoja de vida de la señora Ana Arroyo y también del señor Aguilar Ahí está entre los contratos que ha realizado la del hijo Deiner Aguilar.

De esos perfiles. Porque tengo entendido que esas personas no reúnen los perfiles para estar en esos cargos porque la ley 80 dice cómo son las calidades de las personas para poder prestar su servicio al Estado entonces te agradezco que por favor me den la hoja de vida de esas personas, muchísimas gracias presidente ». Sostuvo que tales aseveraciones afectan « el buen nombre y honra de [su] persona e hijo que no corresponden a la realidad », porque se pone « en tela de juicio las calidad[es] de [su] persona y de [su] hijo, los señalamientos y comentarios realizados contra [su] buen nombre al realizarse afirmaciones injuriosas, calumniosas y deshonrosas y no superan un margen de objetividad »; además, podrían constituir delitos de calumnia e injuria, al no tener « argumentos y sin consultas [su] idoneidad, dejando en entredicho [su] formación académica y experiencia » como técnico de refrigeración y experiencia en equipos de tipo industrial, incluso en la Rama Judicial y ser realizadas por « una persona que ostenta la calidad de concejal y figura pública en quien debe procurar velar por el cumplimiento de la constitución en su rol de autoridad pública y política ».

Señaló que a través de correo electrónico de 13 de marzo hogaño, pidió al accionado « se retracte de la información brindada acerca de [su] persona en la sesión del concejo »; empero a la fecha no ha emitido comunicado alguno « retractándose de las declaraciones erradas » sobre él, desconociendo que, « la jurisprudencia en cuanto a la rectificación o aclaración indica que deberá efectuarse por el emisor de la información de manera pública y este deberá reconocer expresamente la equivocación es decir, que incurrió en error o falsedad y a través del mismo medio o tipo de publicación, razón por la cual, solicito que se rectifique en las sesiones del concejo y de manera pública por el accionado ». 2.- El Tribunal Superior de Montería negó la salvaguarda, por estimar que « [a]l analizar lo manifestado por el accionado, (…) no considera la sala que la reclamación respecto de las hojas de vida de algunos funcionarios resulte en una vulneración al derecho fundamental al buen nombre y honra, pues tal situación no busca difamar o afectar el renombre de los implicados, sino verificar las calidades de estos para el desempeño de los respectivos cargos », máxime cuando, « tal como lo indicó la procuraduría en su intervención, no se encuentra demostrada la veracidad o falsedad de las afirmaciones realizadas por el accionado »; de ahí que, « no se dan los criterios de vulneración del derecho al buen nombre ni de honra, ya que además no existió una divulgación ni afirmación definitiva del accionado sino una solicitud, que además no se demuestra haya tenido una consecuencia en la imagen del actor, tanto a nivel interno como externo frente a los demás».

Agregó que « dichas manifestaciones se realizaron en el espacio de una sesión pública del concejo municipal de Canalete considerándose que es un escenario propicio donde se debate sobre la gestión en la E.S.E. hospital San José de Canalete, y que tal solicitud fue en ejercicio de su papel como concejal, así mismo, dichas manifestaciones no tienen carácter de injuriosas, ofensivas o degradantes, de acuerdo con lo previamente explicado». 3.- Replicó el gestor insistiendo en los argumentos de la demanda, agregando que el a quo, « no hizo un estudio del núcleo esencial de los derechos fundamentales reclamados en la presente acción de tutela, puesto que se busca la protección de la reputación de la persona frente a la sociedad y es claro que estas divulgaciones públicas realizadas por un concejal frente a [su] persona [se] encuentro en circunstancia indefensión», lo que implica en mayor medida que, «sus dichos deben ser cuidadosos para no mancillar el nombre y la honra, como en este caso ocurrió que ataco directamente a [su] persona y a [su] hijo sin tener ni siquiera soporte en su declaración de [sus] calidades y de [su] contrato, manifestando que” yo no sirvo” y “que no reúno el perfil para el cargo”, así mismo que se debe garantizar que la imagen que se tiene de una persona sea acorde a su comportamiento».

Aseveró que el Tribunal inobservó la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el querellado guardó silencio en esta acción y, tampoco «hizo una valoración del derecho al buen nombre como uno de los bienes jurídicos más importantes que integran el patrimonio moral de una persona, (…) pues la transmisión de la información en una sesión del concejo donde se transmitió de manera pública en Facebook a toda la comunidad », tanto más, cuando « la transmisión de la información errónea en este campo (…) afecta la buena imagen o fama que un individuo ha construido con esfuerzo en la sociedad ».

CONSIDERACIONES 1.- De lo relatado, emerge que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo en primera instancia, ya que, si bien, en la demanda se involucró como intervinientes a la Procuraduría General de la Nación y Concejo Municipal de Canalete, requiriendo su vinculación, las pretensiones se dirigieron solamente contra el Concejal del Municipio de Canalete - Armando Lambertinez Bolaño, como supuesta « autoridad pública » presuntamente infractora de las prerrogativas ius fundamentales reclamadas.

Lo anterior, porque a partir del libelo, resulta pacífico que José Isabel Aguilar Mestra busca que Armando Lambertinez Bolaño como Concejal del Municipio de Canalete, se retracte de las manifestaciones hechas como presumida « autoridad pública » en la sesión de 19 de febrero de 2025, precedida por el Concejo Municipal de Canalete -Córdoba; sin embargo, ningún reproche hizo contra actuación u omisión de la Procuraduría General de la Nación, por lo que su «vinculación » resulta aparente.

Sin perjuicio de lo esbozado y, aun cuando se hubiere formulado alguna crítica contra la Procuraduría General de la Nación, el a quo también carecería de competencia para conocer esta tutela en primera instancia, conforme al numeral 3° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, dado que éste sólo la tendría en caso que se censure acción u omisión en las actuaciones del Procurador General de la Nación, que no por acciones de la entidad que representa. 2.- Descartado lo anterior, la competencia para conocer el asunto, radica en los juzgados municipales. 3.- Así entonces, si bien los asertos del Concejal del Municipio de Canalete Armando Lambertinez Bolaño, pudiesen ajustarse o no en aquellas actuaciones derivadas del control político local que ejerce por hacer manifestaciones respecto de un empleado del Hospital la ESE Hospital San José de Canalete Gabriela González Vergara, lo cierto es que en caso negativo, lo serían como un particular; de manera que atañe al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Canalete, adelantar este amparo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 ya citado, en cuyo tenor preceptúa que « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales » (Se Subraya). 4.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la « declaratoria de falta de competencia », extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 1° de abril de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del estatuto procesal.

SEGUNDO: Remitir las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Canalete para que sea sometido a su reparto y asuma el conocimiento en primera instancia constitucional.

TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a las partes e involucrados y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4