Micelio
ATC797-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1257 de 2008Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999Ley 820 de 2023Ley 861 de 2003

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02568-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC797-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02568-02 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el incidente de desacato formulado por Fidelina Ascanio de Álvarez contra Nelson Ruíz Hernández en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1.- La Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó parcialmente el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (STL9848-2023, 30 ag.), que a su vez ratificó lo solventado por esta Sala (STC6776-2023, 12 jul.) que negó el amparo frente a la actuación de las autoridades judiciales demandadas en las etapas posteriores a la sentencia de 19 de marzo de 2023 emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para en su lugar, salvaguarda los derechos a la igualdad y debido proceso de la accionante Fidelina Ascanio de Álvarez (T-410 de 2024, 30 sep.).

Por ende, dispuso: «(…) Tercero (…) ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre la condición de segunda ocupante de la actora como resultado de una posible vulnerabilidad sobreviviente al fallo de restitución, de conformidad con las condiciones fijadas en las sentencias C-330 de 2016, T-367 de 2016, T-646 de 2017 y T-306 de 2021.

En caso de considerar que es procedente dicho reconocimiento, la autoridad judicial demandada deberá impartir las órdenes correspondientes a la Unidad de Restitución de Tierras». 2.- La querellante denunció el desacato de dicho mandato (13 mar. 2025).  3.- En tal virtud, previo requerimiento a la Magistratura ponente de la Colegiatura criticada para que, comunicara si cumplió lo dispuesto y lo acreditara (17 mar.), se le abrió «incidente de desacato » (4 abr.) y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes (28 abr.).  4.- En el curso de la articulación, el iudex plural informó haber obedecido la «orden de tutela ».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD – pidió abstenerse de continuar con la articulación, teniendo en cuenta que « no cuenta con órdenes pendientes por cumplir relacionadas con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-410 de 2024 ». La Procuradora 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta expresó que con la decisión adoptada el 9 de diciembre de 2024, la Sala accionada « cumplió a cabalidad con lo ordenado en la parte Resolutiva de la sentencia T-410-24 ».

CONSIDERACIONES   1.- La Corte ha señalado que la inobservancia del designio supralegal se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el acatamiento al mismo una actitud de franca rebeldía (CSJ STC, 16 abr. 2004, rad, 40266-01, reiterada en ATC1129-2022, ATC068-2023 y ATC1328-2024).

También, que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el «incumplimiento» sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00, ATC1129-2022 y ATC1328-2024). 2.- En la providencia T-410 de 2024, la Corte Constitucional ordenó: «a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre la condición de segunda ocupante de la actora como resultado de una posible vulnerabilidad sobreviviente al fallo de restitución, de conformidad con las condiciones fijadas en las sentencias C-330 de 2016, T-367 de 2016, T-646 de 2017 y T-306 de 2021.

En caso de considerar que es procedente dicho reconocimiento, la autoridad judicial demandada deberá impartir las órdenes correspondientes a la Unidad de Restitución de Tierras». Lo anterior, tras advertir que « no se discute ni desvirtúa las conclusiones del fallo del 19 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ni sus decisiones ni sus órdenes », en realidad el defecto avisado « se limita a la actuación de las autoridades judiciales accionadas en la etapa post-fallo y en el que el deber de evaluar la condición en la que quedó la peticionaria después del fallo impugnado y si la vulnerabilidad sobreviniente alegada da lugar a reconocerla como segunda ocupante y beneficiaria de medidas de protección, como la compensación, la entrega de un inmueble equivalente al restituido, las gestiones para priorizar al ocupante en programas de Vivienda de interés Social Rural (VISR) o la implementación de un proyecto productivo entre otras ».

Ello, porque las sentencias T-315 de 2016, T-367 de 2016, T-646 de 2017, T-208A de 2018 y T-306 de 2021 han puntualizado que, « en el marco de los procesos de restitución de tierras, existe la obligación de examinar la situación de aquellos sujetos que, sin participar en los hechos que causaron el despojo o el abandono forzado, no demostraron la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa », pero tras la materialización de la orden de restitución alegan que, « por su relación con los predios restituidos, quedaron en situaciones de especial vulnerabilidad ».

Por lo que, consideró que, en estos casos, en la etapa de post-fallo y sin afectar los derechos de los reclamantes ni las medidas de restitución, los jueces deben valorar la situación de: « i) los sujetos que perdieron la relación con la tierra como consecuencia de las órdenes de restitución; ii) los que no tuvieron relación con el despojo; iii) los que alegan que la orden judicial los dejó en situación de grave vulnerabilidad».

Esto, para establecer si procede alguna medida de protección, tal y como sucede con « la compensación, la entrega de un inmueble equivalente al restituido, las gestiones para priorizar al ocupante en programa de vivienda de interés social Rural (VISR) o la implementación de un proyecto productivo, entre otras », dependiendo de la condición de segundos ocupantes y de la valoración que realice el juez de tierras en el caso concreto.

Concluyó que, si bien, la Sala Civil Especializada no incurrió en defecto de vulneración directa de la Constitución en el veredicto de 19 de mayo de 2023, porque «analizó la demanda de restitución, la oposición a esta y el reconocimiento de segundos ocupantes con base en los principios y cargas probatorias establecidos en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional », en la actuación post-fallo, ignoró « el artículo 13 Superior y el artículo 17 de los Principios Pinheiro porque la autoridad judicial demandada omitió aplicar los artículos 88, 91, 98 y 102 de la Ley 1448 de 2011, en los términos de las sentencias C-330 de 2026, T-367 de 2016, T-646 de 2017 y T-306 de 2021 », dado que no valoró « las denuncias de la peticionaria respecto a la condición de vulnerabilidad sobreviviente en que quedó después de la entrega del inmueble y no activó las competencias posteriores al fallo que reconocen la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional ». 3.- En el sub lite, no están dados los presupuestos para imponer sanción alguna, esencialmente porque, aunque se reprocha la desatención del incidentado frente a la directriz constitucional de 30 de septiembre de 2024, lo cierto es que honró lo que se le mandó. La revisión de las pruebas allegadas al plenario, permiten advertir que, en acatamiento al fallo, la Corporación criticada, en pro de obedecer y con miras a verificar si Fidelina Ascanio de Álvarez « reunía o no las calidades de segunda ocupante sobreviniente merced al cumplimiento de la orden de entrega de los predios solicitados en restitución », decretó pruebas encaminada a averiguar sus precisas condiciones personales actuales.

En esa tarea encontró que Fidelina tiene en su haber « la propiedad de tres (3) fundos que se encuentran ubicados en el municipio de Ábrego, todos ellos rurales y situados en las veredas Río Caliente (dos de ellos) y Campanario -amén de los derechos sobre aquellos bienes que correspondían a su fallecido cónyuge CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ y que todavía figuran a nombre suyo (como ese llamado LOTE UNO B LAS ACACIAS, que tiene extensión superficiaria de 43 hectáreas y 5.752 m2 ubicado en el municipio de Aguachica (Cesar) y los terrenos situados en la urbanización La Primavera de Ocaña1) y de tres (3) vehículos automotores que incluso aún ahora aparecen como de propiedad del finado ».

Además, en el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social, aparece inscrita en la « NUEVA EPS en el régimen subsidiado como cabeza de familia, desde el 18 de marzo de 2021 y en el municipio de Ábrego (Norte de Santander)», sin afiliaciones a pensiones, cajas de compensación familiar, riesgos laborales ni cesantías; asimismo, no se encontró en la base de datos del SISBÉN para cotejar si calificaba en alguno de los niveles de pobreza, tampoco, registra como beneficiaria en servicios de medicina prepagada o pólizas de salud.

Creyó importante, también indagar a los integrantes de su núcleo familiar, concretamente a sus hijos Marlene, Deyanira, Willington, John Jairo, Jesús Hemel y Óscar Enrique Álvarez Ascanio, no solo porque a la par de su progenitora, eran « copropietarios » de la casa en que ella habitaba y cuya restitución se ordenó por ser los herederos del titular inscrito Carmen Tobías Álvarez Álvarez, sino por el deber legal que a ellos compete para auxiliarla en caso de necesitarlo, atendiendo el artículo 251 del Código Civil.

Lo anterior, arrojó como resultado que, de acuerdo con el informe suministrado por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, Marlene, al igual que sus hermanos Jesús Hemel y Óscar Enrique, aparecían como miembros de la Junta Directiva de CREDIDEPORTES S.A. y del Club Atlético Bucaramanga S.A.; incluso Jesús Hemel fungía como representante legal del equipo de fútbol en comento, calidad que igualmente ostentaba respecto de las siguientes sociedades: « EDS CHAPINERO S.A.S. y ESTACIÓN DE SERVICIO LA 15 SAN MIGUEL S.A.S. mientras que ÓSCAR ENRIQUE lo era a su turno de MINI MARKET GRUPO SANTANDER S.A.S.;

ESTACIÓN DE SERVICIO BELO HORIZONTE S.A.S.; ESTACIÓN DE SERVICIO LA CABRERA UNO S.A.S.; CLINISPORTS DE COLOMBIA S.A.S.; GRUPO EMPRESARIAL HOTELES S.A.S.; ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA UNO S.A.S.; ESTACIÓN DE SERVICIO MASONIA UNO S.A.S.; ESTACIÓN DE SERVICIO LÍBANO UNO S.A.S.; ESTACIÓN DE SERVICIO LA PLAYA UNO S.A.S.; ESTACIÓN DE SERVICIO MORRISON UNO S.A.S.;

ESTACIÓN DE SERVICIO PIÑITOS S.A.S.; ESTACIÓN DE SERVICIO HORMIGA UNO S.A.S.; ESTACIÓN DE SERVICIO HEBORUCOS UNO S.A.S.; ESTACIÓN DE SERVICIO RECREO UNO S.A.S.; ESTACIÓN DE SERVICIO MIRADOR DEL LÍBANO S.A.S.; ESTACIÓN DE SERVICIO COTRANSREGIONAL S.A.S.; ESTACIÓN DE SERVICIO EXICENTRO S.A.S.; EDS BARLOVENTO S.A.S.; ESTACIÓN DE SERVICIO CARRIZAL DE GIRAN S.A.S.;

ESTACIÓN DE SERVICIO CHIMITA S.A.S.; GRUPO EMPRESARIAL SANTANDER S.A.S. y ESTACIÓN DE SERVICIO MIRADOR DEL LÍBANO SPORTS S.A.S.». Por su lado, las Cámaras de Comercio de Ocaña y Aguachica noticiaron que Willington aparecía como propietario de los establecimientos de comercio: « Estación de Servicio La Ondina; Estación de Servicio Algodonal y la Estación de Servicio La Magnifica » y hacía parte de la sociedad Inversiones Buturama S.A.S. ZOMAC; su hermana Deyanira figura como dueña de la « Estación de Servicio La Auxiliadora y de la Estación de Servicio Petrovial »; al paso que John Jairo ostentaba la misma calidad de dueño respecto de la « Estación de Servicio Los Columpios N° 2, y de la Estación de Servicio Los Columpios N° 3 », amén de ser el representante legal suplente de Inversiones Los Columpios S.A.S. y el principal de la sociedad Transportes Los Columpios S.A.S. De Óscar Enrique se dijo que era comerciante propietario de la Estación de Servicio Morrison y titular del equipo de fútbol profesional Club Atlético Bucaramanga y máximo accionista suyo.

El Ministerio de Transporte informó que aparecía registrada Deyanira con ocho vehículos, Jesús Hemel con tres, Jhon Jairo con siete, Oscar Enrique con doce y Willington con dieciocho y, en el Registro Inmobiliario – VUR – se conoció que Marlene cuenta con dos propiedades, Deyanira con doce predios, Willington con dieciséis, John Jairo con uno, Jesús Hemel con ocho y Oscar Enrique con treinta y ocho.

Adicionalmente, expresó que como se dijo en el propio fallo respecto de Edwin Álvarez Ascanio, quien fungió como directo opositor, la DIAN informó que declaró renta para los años gravables 2016, 2017 y 2018 y, la Superintendencia Financiera de Colombia, señaló que contaba para entonces, por lo menos con veintinueve créditos con entidades financieras y aparecía matriculado como comerciante en calidad de miembro principal de la Junta Directiva de la « Fundación de Comerciantes con Amor de Ocaña » y a su nombre aparecían nueve vehículos y tres inmuebles.

Finalmente, refirió que, de todos ellos, igual se afirma que son o fueron dueños de por lo menos treinta y siete estaciones de gasolina ubicadas en Santander, Norte de Santander y sur del Cesar. De lo anterior, coligió que los medios de convicción tenidos en cuenta para cuando se dictó la sentencia de 19 de mayo de 2023 y las que ahora se acopiaron, « salvo los predios que dejaron de ser suyos por aquello de la orden de restitución », Fidelina no se encontraba propiamente en condiciones de vulnerabilidad, al menos no, en lo referente a la capacidad económica, dado que « figura como propietaria de tres inmuebles en el municipio de Ábrego -y de otros varios que todavía figuran a nombre de su difunto esposo CARMEN TOBÍAS- amén que la exuberancia del patrimonio de sus hijos, obligados por Ley a salirle al paso a cualquier dificultad que por ese motivo tuviere ella con arreglo a lo previsto en los artículos 251 y 411 del Código Civil -ella misma derechamente sostuvo que “dependía” de ellos- descartan con suficiencia que se trate de persona en condiciones de pobreza o carencias económicas, con todo y que aparezca figurando en el régimen subsidiado en salud del que, al parecer, no hace continuo uso según dieron cuenta las entidades a la que aparece afiliada ».

Destacó que, dado que « la señalada vulnerabilidad bien puede provenir asimismo de otros factores », era viable reconocerle la condición de segunda ocupante y con esta, las medidas de atención que se revelen como las mejores para su singular atención, atendiendo a que Fidelina, « informó su diagnóstico de trastorno de ansiedad por separación y trastorno depresivo persistente, relacionado con la entrega de la casa donde convivió con su esposo y donde además manifestó que tenía animales y una huerta medicinal ( )”, sumado a esa condición de mujer, que exige aplicar el enfoque diferencial en razón del género -pues que así lo manda el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011- en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -sobre todo en caso de vejez según precisa su artículo 11.1- y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Parà) amén del hecho de tratarse de adulta mayor que amerita por ello solo especial protección según ha tenido a bien precisarlo la Corte Constitucional T-342 de 2014, T-322 de 2017, T-066 de 2020 y T-077 de 2024 ».

Luego de estudiar las pautas fijadas en el Acuerdo 033 de 2016 expedido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuyo puntual propósito es « ofrecer a los reconocidos segundos ocupantes alternativas de solución a las eventualidades a que podrían verse expuestas con ocasión de la prosperidad de la acción de restitución de tierras », dedujo para este caso particular, que: «(…) dado que en realidad aquellas singulares características que le hacen a ella vulnerable, tienen que ver sobre todo con el hecho de la ulterior afectación por tener que salir del terreno que por tanto tiempo le albergó -y al cual, itérase, no es dable regresarle por las razones expuestas en las sentencia de restitución e incluso en el mismo fallo de la Corte Constitucional- y siendo además que, por otro lado, por los motivos antes expuestos tampoco aparecen como viables ni suficientes o adecuadas, aquellas particulares soluciones previstas en el citado Acuerdo 033 de 2016, con miras a dispensar el resarcimiento por esas carencias y dificultades y siendo que su anhelo es permanecer en el municipio de Ocaña en el que todavía reside -ahora con una hija según se dijo- se considera pertinente no solo la necesaria atención psicológica que demande su singular estado, misma que debe comprender, cual se consideró en la valoración profesional “( ) recibir tratamiento a través de psicoterapia.

La intervención temprana y continua pueden ayudar a mejorar y evitar otras enfermedades de salud mental, debido a los cambios repentinos y frustrantes que han estado presentes en los últimos meses. Se sugiere mantener la normalidad de su vida cotidiana para evitar alteraciones emocionales que agudicen los síntomas presentes de ansiedad y depresión. Así mismo, proporcionar a la Sra Fidelina la mejor calidad de vida en la tranquilidad de lo que ha conocido como su hogar ( )” sino adicionalmente que se disponga, incluso teniendo por mira esa conclusión a la que arribó la psicóloga, un pago temporal de una renta, a lo menos por espacio de unos seis (6) meses y siquiera en cuantía del uno por ciento (1%) del valor comercial del concreto inmueble en el que vivía y del que tuvo que salir (art. 18 Ley 820 de 2023), mientras que ella decide si se va a residir en cualquier de los otros predios de su propiedad o más bien dispone de ese patrimonio que ostenta, que desde luego es suficiente, para conseguir, si así lo desea, un predio en la misma localidad de Ocaña y lograr así suplir su deseo de residir allí».

Significa entonces, que con lo decidido el 9 de diciembre de 2024, Nelson Ruíz Hernández - Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de San José de Cúcuta, no fue displicente con lo que se le instruyó, en la medida que, con la actuación ante reseñada, atendió la « orden de tutela» contenida en la T-410 de 2024 (30 sep. 2024), por tanto, no incurrió en el desacato denunciado por Fidelina Ascanio de Álvarez, vislumbrándose que los argumentos ahora traídos por esta para alegar que no se acató lo mandado, fueron objeto de una petición de « aclaración y adición », rechazada por auto de 24 de enero de 2025 por ser extemporánea, determinación frente a la cual, por demás, guardó silencio. 4.- En consecuencia, se descarta la configuración del « desacato » alegado por la postulante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, SE ABSTIENE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela dictada por la Corte Constitucional el 30 de septiembre de 2024 (T-410 de 2024) ha sido satisfecha.

SE ORDENA el archivo de las presentes diligencias.

COMUNÍQUESE por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7