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ATC796-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 23001-22-14-000-2024-10011-02 ATC796-2025 Radicación nº 23001-22-14-000-2024-10011-02 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Correspondería decidir el grado jurisdiccional de consulta del proveído de 7 de mayo de 2025, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual sancionó por desacato al Juez Civil del Circuito de Lorica, por incumplir la sentencia de tutela emitida por esta Corporación el 28 de noviembre de 2024 (CSJ STC16260-2024), si no fuera porque se incurrió en nulidad que afecta lo rituado, conforme pasa a explicarse.

ANTECEDENTES 1. Esta Sala revocó el fallo de 24 de octubre de 2024 dictado por el Tribunal y, en consecuencia, dispuso (…) deja[r] sin efecto el auto de 24 de septiembre de 2024, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica negó la solicitud de adición elevada por la tutelante en el litigio con radicado n° 234174089002-2009-00053-01, y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente sobre la petición de nulidad como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. 2.

La actora informó la desatención del mandato supralegal porque consideró que los lineamientos expuestos en la sentencia de la que pretendió el cumplimiento no se obedecieron. 3. La magistratura de Montería, sin requerimiento previo, abrió el trámite incidental (24 abr. 2025) y exhortó al juez encartado para que en el término de tres (3) días «expli[cara] las razones o motivos por los cuales no ha dado cumplimiento al mencionado fallo tutelar».

De igual manera, le ordenó que remitiera el enlace de acceso al expediente objeto de control constitucional. Sin surtir el periodo probatorio, le impuso como sanción al funcionario obligado multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (7 may. 2025). 4. El expediente digital fue remitido a esta Corporación para desatar el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES Se decretará la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato en cuestión, por las razones que pasan a explicarse. Importa recordar que el proceso contiene una serie de actos coordinados y sucesivos en el cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa; por lo tanto, debe estar sometido a unas formalidades que garanticen el derecho individual y permitan la materialización de los principios constitucionales y el derecho de defensa de las partes.

En ese sentido, la Corte ha precisado que, en el trámite judicial propio de auxilio y del accesorio para determinar si se sanciona o no por desacato, aplica en su integridad la garantía del debido proceso para todos los que son parte o intervinientes con interés en su resultado. Así, el desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías capaces de afectar los derechos de los contendientes y cuya ocurrencia ha sido prevista por el legislador, precisamente para evitar ese tipo de transgresiones.

Con tal fin, el Código General del Proceso reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y, por ende, saneables a través de otros medios de impugnación, las demás falencias allí no contempladas. Ahora bien, cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar la anulación procedimental, con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.

En este asunto, se invalidará el proveído objeto de consulta para que el Tribunal adelante el requerimiento previo al incidentado y, una vez el obligado constitucional rinda las exculpaciones, verifique si hay lugar a la apertura del trámite incidental, garantizando la consecuente facultad de contradecir el dicho de la actora y pedir pruebas en pro de sus argumentaciones, toda vez que es exigencia, en tratándose de la imposición de sanciones, que se proteja amplia y claramente el derecho que le asiste a la persona, funcionario o entidad, la prerrogativa real y cierta del derecho de defensa.

En un asunto que guarda alguna simetría con el actual, dijo la Corte: En el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no se inició el trámite incidental como correspondía, pues téngase en cuenta que según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura del mismo, debe mediar un requerimiento a efectos que se expliquen las razones por las que no se ha acatado el mandato constitucional, y, se individualice quién es el funcionario encargado de cumplir con la orden.

Sin embargo, dicho procedimiento no fue agotado por el Tribunal, quien tal y como obra dentro el plenario…, procedió directamente a dar apertura al trámite solicitado, y allí mismo requirió al superior jerárquico del presuntamente llamado a responder, es decir, al Director General de la Policía Nacional…, para que hiciera cumplir la orden de tutela o informara el funcionario responsable de cumplirlo; de este modo, resolvió «IMPR[Í]MASE trámite incidental a la queja», y a paso seguido requirió al superior jerárquico del accionado para que verificara si éste ha cumplido con lo ordenado.

(…) De otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que como el artículo 52 de la normativa citada prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, que consagra lo siguiente: (…) Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1.

El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…). 2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3.

Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente» (…) Acorde con lo expuesto, no cabe duda para esta Corporación, que resultaba necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios existentes, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, o que de no ser necesario el decreto de pruebas, se motivara la determinación de omitir su realización, lo que en este caso tampoco sucedió… (CSJ ATC2239-2018, ATC1116-2021, memorados en ATC1045-2023).

En este orden de ideas, se aprecia que la primera providencia dictada en el rito fue la de 24 de abril hogaño y luego la que impuso la sanción el 7 de mayo, lo cual significa que se pretermitió el procedimiento que imponía agotar las fases de requerimiento previo, la posterior apertura y la respectiva decisión probatoria, como correspondía en aras de garantizar el debido proceso de los intervinientes.

Por lo tanto, se invalidará la resolución objeto de consulta para que el Tribunal adelante la articulación en debida forma, garantizando el debido proceso y la consecuente facultad de contradecir lo afirmado por la quejosa y pedir pruebas, si a bien lo tiene. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato de la referencia, desde el auto de 24 de abril de 2025, inclusive. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 2 ATC796-2025 Radicación nº 23001-22-14-000-2024-10011-02 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Correspondería decidir el grado jurisdiccional de consulta del proveído de 7 de mayo de 2025, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual sancionó por desacato al Juez Civil del Circuito de Lorica, por incumplir la sentencia de tutela emitida por esta Corporación el 28 de noviembre de 2024 (CSJ STC16260-2024), si no fuera porque se incurrió en nulidad que afecta lo rituado, conforme pasa a explicarse.

ANTECEDENTES 1. Esta Sala revocó el fallo de 24 de octubre de 2024 dictado por el Tribunal y, en consecuencia, dispuso (…) deja[r] sin efecto el auto de 24 de septiembre de 2024, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica negó la solicitud de adición elevada por la tutelante en el litigio con radicado n° 234174089002-2009-00053-01, y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación,