Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00420-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC794-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00420-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 6 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Camilo Díaz Flórez contra el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales «a la defensa, al debido proceso, a la segunda instancia y al acceso a la administración de justicia» que estima vulnerados por la autoridad judicial convocada. De lo recopilado se extrae que contra Sergio Camilo Díaz Flórez se adelantó un proceso penal por el concurso de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Agotado el trámite de rigor, en sesión de audiencia del 30 de septiembre de 2024 el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia de carácter condenatorio; en esa oportunidad, el defensor formuló recurso de apelación, advirtiendo que presentaría la sustentación por escrito. El 7 de octubre de aquel año, el profesional del derecho que representaba los intereses del condenado renunció al mandato, por lo que Días Flórez designó un nuevo apoderado, quien, al día siguiente, solicitó al Juzgado cognoscente la prórroga del término para sustentar la alzada.
Mediante proveído del 9 de octubre la autoridad judicial denegó tal ampliación, dada la extemporaneidad de la petición, entendiendo que, como el término con que contaba la parte para sustentar el recurso corrió entre el 1º y el 7 de octubre de 2024, era en ese lapso en el que se debía realizar la postulación. Dicha decisión no fue cuestionada.
A pesar de lo anterior, el 15 de octubre el defensor presentó, por medios digitales, la sustentación de la impugnación vertical; no obstante, la misma fue declarada desierta el 28 siguiente, razón por la cual el interesado interpuso recurso de reposición -resuelto desfavorable a sus intereses el 22 de noviembre- y queja -rechazado por improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 21 de enero.
Para el promotor: «(…) si la Juez 18 Penal del Circuito hubiera valorado que en el presente caso existió una imprevista circunstancia de fuerza mayor para la sustentación del recurso de apelación, lo cual ocurrió porque esta defensa no contó con el acceso oportuno al plenario, como con el tiempo suficiente para el análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral, tal como en efecto ocurrió y fue sustentado en su momento y, por el contrario, esa funcionaria hubiera accedido a la postulación formulada el 8 de octubre de 2024, ciertamente, se había garantizado y protegido los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, segunda instancia y acceso a la administración de justicia, empero, como tal decisión no ocurrió, conllevó a una irregularidad procesal que vulnera directamente las garantías reclamadas por medio de la presente acción constitucional».
Por ello solicitó «que se decrete la nulidad de la actuación surtida por el Juzgado… a partir, inclusive, del 8 de octubre de 2024, para que se le permita a esta defensa técnica la sustentación del recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria». 2. Mediante fallo del pasado 6 de marzo la Sala a quo declaró improcedente el auxilio por desatención del presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, comoquiera que « Sergio Camilo Díaz Flórez no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto proferido el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se negó la prórroga de los términos para sustentar la apelación formulada contra la sentencia condenatoria». 3.
El accionante impugnó la anterior insistiendo en sus alegatos iniciales: CONSIDERACIONES 1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996).
El factor de competencia en este tipo de acciones se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional » en dicha materia asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». 2.
De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia de la Homóloga Penal para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que con vista en el estatuto legal la habría facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado, así lo establece el numeral 5 de dicho canon, al precisar que « [l] as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».
Ahora, es claro que, aunque en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó por improcedente el recurso de queja formulado por el gestor contra el auto de 28 de noviembre pasado, por medio del cual se declaró desierta la alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria, lo cierto es que el reclamo sustancial se enfiló exclusivamente frente a la negativa de ampliación del término para sustentar dicha apelación y la consecuente deserción, es decir, únicamente frente a lo decidido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión al Tribunal de Bogotá, no fue una actuación u omisión suya la que sirvió de fundamento a la presente demanda constitucional, tanto así que no se formula pretensión en su contra pues, como se acaba de indicar, el ataque apuntó concretamente al proceder de la autoridad falladora de primer grado, evidenciándose que la vinculación de la referida colegiatura en este caso resultó apenas aparente.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: « no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 2007-00156-01;
ATC4127-2016 y ATC8658-2016). 3. Definición de competencia Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por ser el superior funcional del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de dicha ciudad.
Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que « … Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…) ». 4.
La actuación que se invalida De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que, previo reparto, proceda a asignarlo a uno de los magistrados que componen dicha corporación. Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). 5.
Sobre la facultad para decretar nulidades Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: « (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto… En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).
Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora, ya que, según el tercer inciso del canon 139 del Código General del Proceso, « el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales ».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corte dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Camilo Díaz Flórez; inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente para reparto entre los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a efectos de que allí se asuma el conocimiento del asunto y se adelante el trámite de rigor.
TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sala a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9