República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-03171-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC794-2016 Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-03171-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jesús Daniel Esteban Posada Romero contra el Ministerio de Salud y Protección Social; se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I.
ANTECEDENTES 1. El 17 de noviembre de 2015 el promotor de la tutela pidió al Ministerio de Salud y Protección Social que le expidiera los certificados de existencia y representación legal de las siguientes IPS y EPS: Hospital Universitario Mayor - Méderi, Caja de Compensación Familiar Compensar - Compensar E.P.S., Hospital Universitario Clínica San Rafael y Clínica Palermo; señalando, además, que de no ser esa cartera la encargada de atender su ruego, lo remitiera a los entes competentes, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 2.
El tutelante, el 11 de diciembre de 2015, acudió a la presente queja constitucional, deprecando el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado porque no habérsele brindado respuesta a la solicitud referida espacio. 3. El 11 de diciembre de 2015 fue admitida la acción de tutela y se ordenó el traslado a la entidad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 5, c. 1] 4.
El Ministerio de Salud y Protección Social deprecó la denegación del amparo porque mediante comunicación con radicado de salida Nro. 201511402133781 de 15 de diciembre de 2015, dio respuesta al actor, indicándole que esa cartera no era la encargada de atender su petición, por lo cual procedió a remitirla a las autoridades competentes, esto es, la Superintendencia del Subsidio Familiar y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. [Folios 10 y 11, c. 1] 5.
En sentencia de 18 de diciembre de 2015 el Tribunal denegó la salvaguarda demandada al concluir que se presentaba « carencia actual de objeto por hecho superado », toda vez que « hubo una respuesta de lo solicitado por el actor », en cuyo « contenido obra pronunciamiento concreto que indica qué (…) entidades son las encargadas de expedir los documentos reclamados en el escrito de petición, de igual forma obran las comunicaciones a las citadas entidades (…) a quienes se les dirigió el requerimiento para que emitan los certificados pedidos ». [Folios 18 a 20, c. 1] 6.
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, indicando que el Ministerio le contestó por fuera del término legal y que no había recibido ninguna respuesta por parte de las entidades a las que aquél remitió su solicitud, a saber, la Superintendencia del Subsidio Familiar y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, por lo que, adujo, éstas debían ser vinculadas al trámite. [Folio 26, c. 1] II.
CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. En el asunto bajo examen, el solicitante de la protección constitucional pretende que se ordene darle respuesta a la petición que formuló desde el 17 de noviembre de 2015. [Folio 3, c. 1] Ahora, al respecto, el Ministerio de Salud y Protección Social fue enfático al exponer que, mediante comunicación de 15 de diciembre de 2015, remitió la solicitud aludida a espacio, por competencia, a la Superintendencia del Subsidio Familiar y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. [Folios 10 y 11, c. 1] Luego, si la discusión en esta sede de tutela versa sobre la falta de respuesta frente a la petición que radicó el accionante el 17 de noviembre de 2015, la que, puso de presente el Ministerio acusado, envió a la Superintendencia del Subsidio Familiar y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, por ser éstas las competentes para contestar la misma, sin duda, la vinculación de esas entidades resultaba necesaria e ineludible en virtud del interés legítimo que tienen en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podrían derivar algún perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el presente trámite constitucional.
Sin embargo, a pesar de lo expuesto por la cartera ministerial acusada y de que aquellas entidades podrían resultar afectadas con la determinación que resolviera el amparo, en la primera instancia se omitió su citación, pues no se les dirigió comunicación alguna a efectos de notificarlas del proveído que admitió la solicitud de protección. 3.
En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de las mentadas entidades que, sin duda, son titulares de un interés legítimo para intervenir en el trámite del epígrafe, por lo que deberá invalidarse la actuación surtida por la Colegiatura a-quo. 4.
Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el juzgador de la primera instancia efectúe las notificaciones omitidas, dejando las constancias pertinentes. En mérito de lo expuesto, se dispone:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Devolver el expediente a la colegiatura referida a espacio para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.
TERCERO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 1 PAGE 6