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ATC7920-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1116 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01845-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC7920-2014 Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01845-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Constructora Saint Tropez Limitada frente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES 1.- La empresa quejosa demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho encartado dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado (local comercial) que le formuló a Promotora Mafer S. A. 2.- Arguyó en su reclamo, resumidamente, lo siguiente: 2.1.- Luego de ser admitido y rituado el trámite del pleito sub lite, la célula judicial acusada dictó sentencia estimatoria el 14 de mayo de la presente anualidad, ordenando la restitución del predio que fue su objeto, misma que, acota, detenta efectos de « cosa juzgada ». 2.2.- Empero, a esas alturas la Superintendencia de Sociedades, mediante auto N°. 400-006374 de 2 de mayo de 2014, ya había dado apertura del proceso de reorganización de la sociedad allí demandada, lo que comunicó a la Cámara de Comercio, según quedó anotado en el pertinente certificado de existencia y representación legal, « el día 24 de junio de 2014, fecha a partir de la cual producía efectos para terceros ». 2.3.- Por ende, en decisión de 4 de julio del año que avanza, el despacho acusado dispuso « la suspensión de la sentencia » atrás referida con fundamento « en el artículo 22 de la Ley 1116/06 », determinación en punto de la cual interpuso los recursos de reposición y apelación « que fueron negados […] en auto de fecha septiembre 1[7] de 2014 », con lo cual « el juez de conocimiento del proceso desconoció las formas propias del juicio », ya que la « sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció ». 3.- Deprecó, conforme a lo relatado, que se infirme el proveído de 17 de septiembre de 2014, y se lleve a cabo la diligencia de restitución. 4.- De acuerdo al relato de marras, prontamente se advierte que a esta tutela no se citó, como era de esperarse, ni a la Superintendencia de Sociedades que al dar inicio al trámite de reorganización de Promotora Mafer S. A. hizo que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá suspendiera el pleito sub exámine con base en el precepto 22 de la Ley 1116 de 2006, ni al promotor al efecto designado en esa actuación establecida por el Régimen de Insolvencia Empresarial, como tampoco a los sujetos en ella intervinientes, ya que era lo preceptivo que se les hubiese enterado de esta actuación, habida cuenta que a secuela de lo descrito les incumbía de necesidad las resultas de la presente acción, máxime cuando, valga decirlo, no está probado que a la actual data se le hubiere desembolsado, por cuenta de la citada actuación, dinero alguno a la empresa petente por concepto de pago de cánones de arrendamiento, pese a que la suspensión del juicio de restitución, derivada de la mentada apertura, se decretó ya hace varios meses.

CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como ius fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Así, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe tanto a la Superintendencia de Sociedades como al promotor y a los intervinientes en el trámite de reorganización de Promotora Mafer S. A., habida cuenta que el pronunciamiento que es menester proferir en punto del preciso petitum formulado ha de efectuarse frente a ellos, dado que las resultas del mismo también atañe a sus intereses particulares, comoquiera que en él se adelantan actuaciones directamente relacionadas, por estar concatenadas, con las que ocupan el centro de la disconformidad tutelar planteada.

Y en vista de que los prealudidos no fueron enterados, según se imponía, de esta actuación, se generó el vicio expuesto. Por lo señalado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudadas (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil). 2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la oficina de origen, para que reponga la actuación anulada.

Ofíciese. 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

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