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ATC790-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00155-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC790-2025 Radicación n°. 08001-22−13−000−2025−00155−01 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo dos mil veinticinco (2025). 1. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de marzo de 2025, que concedió el amparo constitucional reclamado por Héctor Delgado Rico & Abogados Asociados SAS contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse. 2.

Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:1]. [1: Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.] Ello porque no vislumbra la Corte que se haya enterado del inicio del presente trámite constitucional Edwin Bolaño García, Karla Patricia de La Rosa Borrero y Juan Fernando Navas Hernández, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que tienen un interés directo en la causa, habida cuenta que fungen como demandante inicial -el primero referenciado- y los demás como ejecutados en el trámite objeto de reproche constitucional -radicado 2021-00108-.

En este punto, cabe añadir que, si bien la tutela se dirigió exclusivamente contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, se constata que la actuación que se censuró a dicha autoridad judicial, derivó de las supuestas omisiones en que aquella incurrió, al interior del proceso ejecutivo referenciado, por no proceder con la conversión de los depósitos judiciales constituidos en dicho curso con ocasión de las cautelas decretadas contra los ejecutados en favor del Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de esa misma urbe.

Entonces, sin duda alguna, el reclamo constitucional imponía la debida vinculación a este rito constitucional de todas las partes e intervinientes en el referido trámite; sin embargo, se advierte que pese a que se les vinculó a través de auto admisorio adiado 19 de marzo de los corrientes[footnoteRef:2], no se les notificó en legal forma, pues no existe constancia de ello, ni en el archivo «05NotificacionAutoAdmite», donde se reflejan las comunicaciones surtidas el 19 de marzo de 2025, ni con posterioridad a esa data, pese a que el Juzgado cognoscente aportó las direcciones correspondientes a partir del informe suministrado en la misma data[footnoteRef:3] según constancia de notificación. [2: Archivo Pdf «04AutoIniciaTramite».

Expediente Constitucional.] [3: Archivo Pdf «06InformeJuzgadoAccionado». Expediente Constitucional.] 3. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Edwin Bolaño García, Karla Patricia de La Rosa Borrero, Juan Fernando Navas Hernández, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. Comuníquese los interesados y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4