Radicación n° 11001-22-10-000-2016-00755-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC789-2017 Radicación n° 11001-22-10-000-2016-00755-01 Bogotá, D. C, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 1. Mediante memorial presentado el 11 de enero de 2017, José Edith Cubides Castillo formuló « impugnación » contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el que solicitó « revocar la sentencia… ordenando en su defecto… notifica[rle] el auto admisorio », dado que se vulneró su derecho de defensa y contradicción al no ser enterado de la existencia de tal acción. Adujo que el Tribunal al admitir la demanda dispuso notificar a las partes e intervinientes para que en el « término de dos (2) días… ejerc[ieran] su derecho de defensa », refiriéndose a quienes fueron parte en los procesos tramitados por los Juzgados 10º y 22 de Familia de esta ciudad, entre quienes se encuentra el memorialista como heredero de Cecilia Cubides Castillo, sin embargo, no se libró tal comunicación a efecto de asegurar su comparecencia al trámite constitucional (folios 19, 20 a 26, 35 a 51, 76 a 102 y 113, cuaderno 1). 2.
Aunado a lo anterior, se observa que tampoco se emitió comunicación para Luzmila Cubides Castillo, quien igualmente ostenta la condición de hermana de la difunta Cecilia Cubides Castillo, obrando como parte tanto en el trámite de remoción del guardador como en el ejecutivo; y las libradas a Gonzalo Gabriel Cubides Castillo, mediante oficios nº G-10.528 y G-11.029 de 5 y 16 de diciembre de 2016, respectivamente, fueron devueltas por la empresa de Servicios Postales Nacionales 4/72 (folios 141 y 143, cuaderno 1). 3.
El anterior panorama devela que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992, respecto de los terceros con interés directo en el resultado de la tutela, habida consideración de que José Edith, Luzmila y Gonzalo Gabriel Cubides Castillo fueron demandados en el proceso ejecutivo como herederos de la causante Cecilia Cubides Castillo e intervinieron en el trámite de remoción de la guardadora; pero no recibieron comunicación del auto que avocó el conocimiento del trámite constitucional y, en consecuencia, se les impidió ejercer los derechos de contradicción y de defensa, siendo patente que la decisión a adoptar podría afectarlos.
Ahora, si bien a Gonzalo Gabriel Cubides Castillo le fueron remitidos comunicados informándole la admisión de la acción de tutela y el respectivo fallo (folios 141 y 143, cuaderno 1), los mismos resultaron infructuosos, dado que fueron devueltas por la oficina de mensajería; por lo que el hecho de haberse remitido tales misivas no subsana la falencia anotada, puesto que el fallador, cuando le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación. 4.
El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, so pena de generar la nulidad de lo actuado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (CC A-018/05). 5.
Las anteriores circunstancias, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debieron producirse oportunamente las mencionadas notificaciones, toda vez que se le impidió a José Edith, Luzmila y Gonzalo Gabriel Cubides Castillo, intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, en fin, ejercer la defensa de sus intereses. 6.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de José Edith, Luzmila y Gonzalo Gabriel Cubides Castillo, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto nº 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso. � Proceso ejecutivo instaurado por María Nieves Cubides Castillo en contra de los herederos de Cecilia Cubides Castillo, el cual se tramitó en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá. � Tramitado en el Juzgado 10º de Familia de Bogotá. 1 PAGE 6