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ATC789-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 76001-22-21-000-2015-00137-02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC789-2016 Radicación n.° 76001-22-21-000-2015-00137-02 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso resolver la consulta de la providencia de 4 de febrero de 2016 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual sancionó por desacato al Coronel Pedro Mauricio González Montaño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplir el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 10 de noviembre de 2015, si no fuera porque se incurrió en nulidad que afecta lo rituado, conforme pasa a explicarse.

ANTECEDENTES 1.- El Tribunal otorgó el resguardo a los derechos a la salud, vida, seguridad social, mínimo vital y dignidad, en el auxilio promovido por Brayan Steven Taborda Gómez, contra el Ministerio de Defensa, el Hospital Militar de Occidente y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En consecuencia, ordenó que la última de los citados, le reactivara la prestación de los servicios médicos, en especial, lo concerniente a los conceptos de psiquiatría, ortopedia con electromiografía, necesarios para la Junta Médica Laboral definitiva. 2.- El gestor informó que el mandato no había sido acatado por la entidad encargada de hacerlo (19 ene. 2016). 3.- Tal autoridad abrió incidente de desacato contra el Coronel Pedro Mauricio González Montaño, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, exhortándolo para que ejerciera su defensa (22 ene.). 4.- Luego, requirió a la Dirección de Sanidad y al Comandante del ente castrense, para que el primero obedeciera el veredicto, y el segundo lo hiciera cumplir, y decretó como prueba la documental allegada por el querellante (26 ene.). 5.- Posteriormente, impuso al Coronel Pedro Mauricio González Montaño en la condición antes señalada, tres (3) días de arresto y dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 feb.). 6.- Las diligencias fueron remitidas a esta Corte para desatar el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES 1.- El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado que no atienda lo ordenado al resolver aquél; en la medida que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la sentencia de amparo, redundando así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado.

En torno a sus características, ha expuesto la Corte que (…) el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo.

Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado (ATC 18 nov. 2010, rad.. 51.390, reiterado 17 jul. 2014, rad. 2013 – 00105-01, 10 dic. 2014- rad. 00407-01, 2 feb. 2015, rad. 00364-01, 16 dic. 2015, rad. 00445-01 y ATC-2016, 20 ene. rad. 2015-00153-01).

Y frente a la finalidad del mismo, el 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, señaló que, se castiga (…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respecto a los superiores’ o una irreverencia para con las cosas sagradas´, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa”, (criterio reiterado 30 ab. 2013, exp. 2012- 01890-01, 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, 10 dic. 2014, exp. 00407-01, 2 feb. 2015, rad. 00364-01, 16 dic. 2015, rad. 00445-01 y 20 ene. 2016, rad. 2015-00153-01). 2.- En este asunto se encuentra demostrado: a.-) Que el Tribunal de Cali concedió la guarda interpuesta por Brayan Steven Taborda Gómez frente al Ministerio de Defensa, el Hospital Militar de Occidente y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (10 nov. 2015), folios 4 al 8, c. 1. b.-) Que en tal virtud, dispuso que la >, en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas, le reanudara la prestación de los servicios médicos, >. c.-) Que el actor instauró incidente de desacato (19 ene. 2016), folios 2 y 3, c. 1. d.-) Que se abrió la articulación en contra de la >, corriéndose traslado por tres (3) días al Coronel Pedro Mauricio González Montaño, para que presentara las explicaciones de rigor y pidiera pruebas (22 ene.), folios 10 y 11, c. 1. e.-) Que la determinación se le notificó por correo electrónico el mismo día, sin que hiciera pronunciamiento alguno (fl. 13, c. 1.). f.-) Que se requirió a la > para que diera > al fallo de 10 de noviembre de 2015, y al Comandante de la institución para que lo hiciera obedecer e informara las gestiones realizadas con tal fin (26 ene.), folios 15 al 17. g.-) Que en el mismo proveído se ordenó tener como medio de convicción los documentos adosados con el memorial del incidentalista. h.-) Que la resolución fue comunicada vía email al Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, Comandante del Ejército Nacional, y a la > (fls. 19 y 20). i.-) Que el a quo declaró fundada la queja del demandante y aplicó al Coronel Pedro Mauricio González Montaño, Director de Sanidad del Ejército Nacional, las sanciones materia de estudio (4 feb.), folios 23 al 31. j.-) Que el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera la consulta. 4.- Se declarará la nulidad de todo lo actuado, por las razones que pasan a referirse: a.-) La Corte ha precisado que en el trámite propio de auxilio y del accesorio para determinar si se castiga o no por desacato, aplica en su integridad la garantía del debido proceso para todos los que son parte o intervinientes con interés en su resultado.

En efecto, en auto de 15 ene. 2004, exp. 2003-4001-01, ratificado el 7 nov. 2013, rad. 00105-01 y más recientemente, en ATC4612-2015, 12 ago. rad. 00328-0, ATC-2015, 10 nov. rad. 000570-01 y ATC-2016, 20 ene. rad. 2015-00153-01, se dijo que (…) c omo proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena [la tutela] a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de impartir el trámite incidental a las solicitudes de desacato, pues de no procederse así se vulnerarían los derechos de defensa y contracción de los inculpados, quienes una vez recibido el traslado de ley, tienen derecho en la contestación no sólo a aducir sino a solicitar las pruebas que pretendan hacer valer.

En igual sentido, la Corte Constitucional ha pregonado (sentencia T-343 de 2011), que >. b.-) Observa la Sala de los hechos probados, que la orden superior fue dirigida contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin que se esforzara el a quo en indicar el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de área, sección de reclutamiento, etc., de dicha institución, aspecto sobre el que ha tenido oportunidad de pronunciarse, para exigir en tales eventos, que antes de abrirse el incidente, como mínimo se le notifique el veredicto al sujeto contra cual se adelantará el mismo, lo que aquí no sucedió. Dijo en tal sentido la Corte (…) Por lo tanto, en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental al debido proceso, antes de tramitarse la articulación, era preciso para el Tribunal verificar que se hubiere comunicado la sentencia a la persona contra la cual adelantaría el desacato, pues, las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tienen como origen que la autoridad accionada hubiere incumplido la orden de protección que impartió el juez constitucional, motivo por el cual en el fallo de tutela debió individualizarse, mínimamente, el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de área, etc., de la Dirección de Sanidad Militar.

Si así no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debió notificarle la sentencia a ese específico funcionario, director, para luego si adelantar dicha tramitación, en caso de no darle cumplimiento a la orden de tutela; sin que se advierta aquí cumplido ese presupuesto, toda vez que si bien se hizo un requerimiento para el cumplimiento, el mismo se dirigió, genéricamente, al “Comando General del Ejército Nacional” y al “Ejército Nacional Dirección de Sanidad” (folios 30 y 31).

La anterior exigencia no resulta exagerada o caprichosa, pues, el numeral 2° del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, precisa que el veredicto deberá contener “la identificación del sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración”, siendo esa “la persona” a la que es factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional (ATC-2013, 7 mar. rad. 00740-01, ATC-2014, 7 nov. rad. 00173-01, ATC-2015, 10 nov. rad. 000570-01 y ATC-2016, 20 ene. rad. 2015-00153-01).

Además de no individualizarse a la persona obligada a cumplir la orden de tutela, se abrió la actuación en contra del Coronel Pedro Mauricio González Montaño, sin previamente ponerle en conocimiento lo dispuesto en el fallo y darle oportunidad de obedecerlo. Corrido traslado del incidente se requirió, a la > para que atendiera el imperativo constitucional, incurriéndose en el mismo error. 5.- Por lo tanto, se declarará la nulidad del proveído objeto de consulta para que el Tribunal notifique en debida forma al incidentado de la sentencia que debe acatar, así como del auto que da apertura al incidente de desacato, garantizándole de esa manera el debido proceso, y la consecuente facultad de contradecir el dicho del actor y pedir pruebas en pro de sus argumentaciones.

Lo anterior por cuanto, se itera, es exigencia, en tratándose de la imposición de sanciones, que se garantice amplia y claramente el derecho que le asiste a la persona, funcionario o entidad, la prerrogativa real y cierta de oponerse y pedir pruebas en defensa de sus intereses. El vicio aquí declarado, por lo demás, no se extiende al veredicto, por no ser un tema propio del juzgador del grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito a todos los interesados.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 10