Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00032-01 CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG Conjuez Ponente ATC785-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00032-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se estudian y deciden los impedimentos manifestados dentro del proceso de acción de tutela iniciado, a través de apoderado, por el señor JUAN SEBASTIÁN SALAZAR MUÑOZ, en contra del Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali.
LOS IMPEDIMENTOS Los impedimentos objeto de estudio son los presentados por los magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (auto del 26 de febrero de 2025); FRANCISCO TERNERA BARRIOS (auto del 3 de marzo de 2025); HILDA GONZÁLEZ NEIRA (auto del 11 de marzo de 2025); MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (auto del 17 de marzo de 2025) y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (auto del 26 de marzo de 2025).
Las magistradas y magistrados sustentan sus impedimentos en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber participado en la aprobación de la sentencia STC502-2025 del 30 de enero de 2025.
ANTECEDENTES 1. En el ámbito de un proceso ejecutivo, el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali profirió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2023. 2. Esta sentencia fue revocada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali a través de sentencia del 25 de septiembre de 2024. 3. Esta última providencia fue objeto de acción de tutela por el ciudadano JUAN SEBASTIÁN SALAZAR MUÑOZ.
Como resultado de esta acción constitucional, fue dejada sin efecto por la Sentencia del Tribunal Superior de Cali del 19 de noviembre de 2024. 4. En virtud de lo ordenado por esta decisión de tutela, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, dentro de la segunda instancia del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, profirió nuevamente sentencia el 4 de diciembre de 2024.
A través de esta decisión, dejó sin efecto la decisión del 26 de junio de 2024 del juez 23 Civil Municipal de Cali. Así, señaló: “De acuerdo con lo dispuesto por el Juez Constitucional, DECIDESE nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia No. 23 proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL MUNICIPAL el 26 de junio de 2023, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real adelantado por JUAN SEBASTIÁN SALAZAR MUÑOZ (Cesionario) de ALIRIO DE JESÚS SALAZAR GIRALDO (Cedente), en contra de LUZ YOLANDA ARAOZ MOLANO y SAMUEL PINEDA. […]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 23 proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali el 26 de junio de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria planteada por los demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”. 5. Ahora bien, la Sentencia de tutela del Tribunal Superior de Cali del 19 de noviembre de 2024 fue declarada nula. Por lo tanto, el Tribunal profirió una nueva providencia el 18 de diciembre de 2024 tutelando el derecho del accionante.
En consecuencia, ordenó dejar sin efecto la mencionada Sentencia del 25 de septiembre de 2024, a través de la cual se revocó la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali. Así, el Tribunal resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Sebastián Salazar Muñoz.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin valor y sin efecto la sentencia del 25 de septiembre de 2024 [a través de la cual revocó la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali y, en consecuencia, se abstuvo de seguir adelante la ejecución], así como cualquier otra actuación que tenga relación directa o se desprenda de aquella, con el propósito que dicte una nueva decisión de acuerdo con los lineamientos trazados en el cuerpo considerativo de esta providencia”. 6.
La providencia de tutela del 18 de diciembre de 2024 del Tribunal de Superior de Cali fue impugnada. La resolución de este recurso correspondió a la Sala Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, quien profirió la Sentencia STC502-2025 del 30 de enero de 2025[footnoteRef:1]. Esta es la providencia que sustenta los impedimentos presentados por los honorables magistrados. [1: En efecto, en esta providencia, la Corte resolvió “la impugnación del fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Juan Sebastián Salazar Muñoz instauró contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-01114-00”. ] En esta decisión, la Corte confirmó la Sentencia de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 18 de diciembre de 2024, al considerar lo siguiente: “1.3.
Visto lo anterior, conforme lo dedujo el a quo constitucional, para la Sala es claro que el juzgador criticado quebrantó los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia» del precursor, por cuanto en casos similares, esta Corte ha reconocido la viabilidad de tales cesiones, aun en tratándose de los créditos de que trata la Ley 546 de 1999 […] 1.4.- Como en el caso citado, diáfana fue la «improcedencia de declarar la falta de legitimación en la causa por activa», bajo los supuestos allí expuestos, porque en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido, que es admisible la trasferencia aludida a espacio a favor de personas naturales. […] 1.5.- También se advierte que, contrario a los argumentos de los impugnantes, la vía de hecho advertida no resulta superada con los apartes allí transcritos de las sentencias de constitucionalidad C-955/00 y C-785/14 de la Corte Constitucional, en los cuales el iudex recriminado edificó sus conclusiones, por cuanto, la primera providencia narra, exclusivamente, todo lo referente al otorgamiento de los mentados créditos de vivienda que no su posterior cesión, resultando inaplicable al caso concreto, incluso, por vía analógica; mientras que en torno a la segunda decisión esta Colegiatura ha dejado dicho que su alcance no resquebraja los anteriores planteamientos […] Por ende, los «precedentes» de esta Sala atrás reseñados siguen gobernando tales situaciones y, claramente, resultan extensivos a la aquí presentada, lo cual fue desconocido por el juzgador de segunda instancia en el proceso debatido, por lo que había lugar a otorgar el amparo en los términos indicados. 2.- Como colofón, se avalará la resolución rebatida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida”. 7. El 28 de enero de 2025, el ciudadano JUAN SEBASTIÁN SALAZAR MUÑOZ, a través de su apoderado, el señor JOSÉ WILMER LÓPEZ MONTOYA, instauró una nueva acción de tutela contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali.
Lo anterior, al considerar, de acuerdo con su escrito de tutela, que con la Sentencia del 25 de septiembre de 2024 se habían desconocido sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, violación al precedente jurisprudencial y los demás que el Juez Constitucional encuentre vulnerados”. Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano indicó y solicitó en su escrito de tutela lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la presente Acción de Tutela se enfila contra la Sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2024 proferida por el accionado Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, se debe tener en cuenta que por regla general, las decisiones judiciales no son materia a tratar mediante el trámite Constitucional, en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía de los jueces en sus decisiones y los efectos de la cosa juzgada, […] De igual manera se predica el cumplimiento de este requisito general, toda vez que la sentencia contentiva de las vías de hecho tiene calenda del 25 de septiembre de 2024, y según la tradición jurisprudencial, sobre este tópico, se ha demarcado un tiempo que no sobre pase seis meses de antigüedad de ejecutoria de la providencia judicial sometida al estudio de la tutela.
Adicionando que solo el 18 de octubre de 20214, se notificó el auto de OBEDEZCASE Y CUMPLASE. Se cumple con este requisito general. […] PETICION Es la respetuosa solicitud que se amparen los derechos fundamentales de mi mandante JUAN SEBASTIAN SALAZAR MUÑOZ, y en consecuencia se dicte sentencia de tutela que se sirva ORDENAR al accionado JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, que declare sin valor ni efecto la determinación adoptada el 25 de septiembre de 2024 y demás actuaciones que se desprendan de ella para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso hipotecario bajo radicado No. 76001- 4003- 023- 2019- 01114- 00 contra el fallo proferido el 26 de junio de 2023 por el Juzgado VEINTITRES Civil Municipal de Cali, teniendo en cuenta las consideraciones que se contemplan en la respectiva sentencia de tutela”. 8.
La acción constitucional[footnoteRef:2], al considerarse improcedente, fue rechazada en primera instancia por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 10 de febrero de 2025[footnoteRef:3]. [2: Además de la parte demandada, al proceso fueron vinculados Luz Yolanda Araos Molano, Samuel Pineda Acero, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali y todos los intervinientes del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, asunto radicado con el Nro. 023-2019-01114.] [3: En esta decisión, se resumieron los hechos de la siguiente manera: “En síntesis, del extenso escrito de tutela y de los documentos aportados al trámite, se aprehende que el 2 de agosto de 1994 Esperanza Cruz Moreno adquirió un crédito hipotecario en UPAC con el Banco Av Villas para la compra de un apartamento, obligación respaldada en el pagaré Nro. 43554-4-16, el 9 de septiembre de 1996 la señora Cruz Moreno, vendió el inmueble hipotecado a Luz Yolanda Araoz Molano y a Samuel Pineda Acero; ante el incumplimiento del pago de las cuotas del crédito, el Banco Av Villas presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de los nuevos propietarios, correspondiendo conoce al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, quien decidió terminarlo por falta de reliquidación del crédito, presentada nuevamente la demanda, el proceso correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, donde una vez dictada la orden de seguir adelante la ejecución, el expediente fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali para que continúe con el trámite, Juzgado que decidió aceptar las cesiones de crédito que se habían producido, siendo el último cesionario en ese proceso, Alirio de Jesús Salazar Giraldo, el 9 de marzo de 2015 el Juzgado resolvió declarar terminado el proceso por falta de restructuración del crédito; en octubre de 2019, Alirio de Jesús realizó la restructuración del crédito, sin embargo, ante la nueva mora en el pago de las cuotas, el nuevo acreedor presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real, asunto que correspondió conocer al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali (Rad. 023-2019-01114), quien el 16 de septiembre de 2021 libró mandamiento de pago de la forma como fue pedido, los demandados presentaron excepciones de prescripción, falta de legitimación por activa y “la que resulte derivada de los títulos valores” (Sic.), el 17 de agosto de 2022, el Juzgado aceptó la nueva cesión del crédito realizada a favor de Juan Sebastián Salazar Muñoz (accionante de esta tutela), el 26 de junio del 2023 el Juzgado Civil Municipal, profirió sentencia negando las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, apelada la decisión por los demandados, el asunto fue repartido al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, quien el 25 de septiembre de 2024 dictó sentencia revocando la decisión de primera instancia y se abstuvo de seguir adelante la ejecución considerando que “( )el Cesionario persona natural no podía realizar la reestructuración, ( ) ésta obligación es solo para las entidades financieras ( )” (Sic.)”.] El Tribunal arribó a esta conclusión al encontrar que existía un fallo de tutela anterior en el que se plantearon hechos y pretensiones similares, y, además, se encontraba en estado de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, existía cosa juzgada y no se cumplía con el requisito de subsidiariedad ordenado por el ordenamiento[footnoteRef:4]. [4: Así, señaló el Tribunal: “Con base en lo anotado y comparado lo ocurrido con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la Sala no aprecia razones para conceder el amparo, siendo evidente la improcedencia de esta acción (sic) constitucional por existir un fallo de tutela anterior en el que se plantearon similares hechos y pretensiones que se encuentra en trámite de impugnación; ciertamente, con esta tutela se pretende que el Juzgado accionado, deje “( ) sin valor ni efecto la determinación adoptada el 25 de septiembre de 2024 ( ) emita un nuevo pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación interpuesto ( ) en el proceso hipotecario ( )” (Sic.) situación que fue decidida en la otra sentencia de tutela ya aludida, de ahí la improcedencia de lo pedido ahora en el escrito de tutela, por cosa juzgada y no cumplir el requisito de subsidiaridad estando pendiente la decisión de la impugnación de la anterior tutela ante la H. Corte Suprema de Justicia (Art. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991)”.] Así, el Tribunal señaló: “4.- Del escrito de tutela, las respuestas, la revisión del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado Nro. 023-2019-01114 y del fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2024 por otra Sala de Decisión Civil de este Tribunal3, se conoce que el 2 de agosto de 1994 Esperanza Cruz Moreno adquirió un crédito hipotecario en UPAC con el Banco Av Villas para la compra de un apartamento, obligación respaldada con el pagaré Nro. 43554-4-16, el 9 de septiembre de 1996 Esperanza Cruz, vendió el inmueble hipotecado a Luz Yolanda Araoz Molano y a Samuel Pineda Acero, quienes incurrieron en mora en el pago del crédito; ante la imposibilidad del cobro del crédito por falta de reliquidación y restructuración, después de haberse cedido la obligación a favor de Alirio de Jesús Salazar Giraldo, en octubre de 2019, el nuevo acreedor realizó la restructuración del crédito, sin embargo, ante la nueva mora en el pago de las cuotas, presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra de quienes aparecían como propietarios en el folio de matrícula del inmueble hipotecado, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, quien le asignó la radicación Nro. 023-2019-01114, el 16 de septiembre de 2021 libró mandamiento de pago de la manera como se pidió, después de notificados los demandados quienes presentaron las excepciones de prescripción, falta de legitimación por activa y “la que resulte derivada de los títulos valores” (Sic.), el 17 de agosto de 2022, el Juzgado aceptó la cesión del crédito realizada a favor de Juan Sebastián Salazar Muñoz (último cesionario reconocido y accionante de esta tutela), el 26 de junio del 2023, profirió sentencia en la que negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, apelada la decisión por los demandados, el asunto correspondió conocer al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, quien el 25 de septiembre de 2024 dictó sentencia revocando la decisión de primera instancia y se abstuvo de seguir adelante la ejecución tras considerar que el ejecutante no está facultado legalmente para restructurar el crédito y promover el proceso ejecutivo, inconforme con la decisión, Juan Sebastián presentó tutela que fue conocida por otra de las Salas de Decisión Civil de este Tribunal (citada a pie de página), el 19 de noviembre siguiente, concedió la tutela ordenando al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito que deje sin valor y sin efecto la sentencia del 25 de septiembre de 2024 y dicte una nueva, tras considerar que no hay prohibición para que una persona natural sea cesionaria de un título valor, así como para efectuar su restructuración, el 4 de diciembre el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, acatando la orden de tutela, profirió nuevo fallo de segunda instancia en la que revocó la sentencia ejecutiva, declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria; en este punto cabe observar que la sentencia de tutela fallada anteriormente por el Tribunal, fue anulada por la H. Corte Suprema de Justicia, sin embargo, el 18 de diciembre pasado, después de renovar la actuación, profirió nuevo fallo en el mismo sentido que el que había proferido anteriormente, decisión que fue impugnada y que se encuentra en trámite ante la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, según se observa en las anotaciones del aplicativo web “SIGLO XXI”. 9.
La sentencia de tutela de primera instancia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 10 de febrero de 2025 fue impugnada por el apoderado del ciudadano JUAN SEBASTIAN SALAZAR MUÑOZ. El apoderado se opuso a la providencia por considerar que la acción de tutela no está dirigida contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024, sino contra la decisión del 4 de diciembre de 2024.
Justamente, la resolución de la mencionada impugnación corresponde el objeto del presente proceso. CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver el asunto objeto de estudio, resulta pertinente exponer algunas consideraciones frente a la institución procesal de los impedimentos, en particular los numerales 4 y 6 de la Ley 906 de 2004. 1. La institución procesal de los impedimentos La jurisprudencia colombiana ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades sobre los impedimentos.
Así, ha señalado, entre otras, las siguientes características: i) Tienen como propósito asegurar la imparcialidad e independencia del juez, principios esenciales de la administración de justicia y del derecho fundamental al debido proceso[footnoteRef:5]. Igualmente, contribuyen a la protección de la imagen y credibilidad del poder judicial[footnoteRef:6]. [5: Corte Constitucional.
Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento»”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1914-2024. ] [6: “La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 9 de marzo de 2021. ATC288-2021. ] ii) Permiten al juez o magistrado apartarse del conocimiento de un asunto específico, cuando estime que existen motivos fundados que comprometen su imparcialidad por razones ajenas o externas al proceso[footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional.
Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] iii) Sus causales son de interpretación y aplicación restrictiva[footnoteRef:8]. En línea con lo anterior, se ha indicado: [8: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “De lo anterior se desprende que las hipótesis que le permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1914-2024. ] “Ello se traduce, según la Sala Plena, en tres aspectos a observar cuando se interpreta y aplica el régimen de impedimentos en esta Corte: “(i) exigencias especiales de justificación a cargo del magistrado o magistrada que lo presenta;
(ii) exigencias acentuadas de motivación, a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y (iii) exigencias interpretativas de puro derecho que imponen una interpretación particularmente restrictiva de las causales, excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva.
De esto último se desprende que no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen”[footnoteRef:9]. [9: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] iv) En el ámbito de la acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece como causales de impedimento las consagradas en el Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:10].
En la actualidad, dichas causales están enlistadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. [10: Dice la norma: “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.] En el caso objeto de estudio, los impedimentos manifestados se fundamentaron en las causales 4 y 6 de esta última disposición. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se pasa a explicar cada una de ellas. 1.1.
La causal número 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 De conformidad con la citada disposición, es causal de impedimento: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Esta causal resulta aplicable en los siguientes escenarios: [L]a causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal puede configurarse bajo tres supuestos específicos para el funcionario judicial: “(i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo, sobre el asunto materia del proceso”[footnoteRef:11]. [11: Corte Constitucional.
Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En el mismo sentido véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1912-2024.] Asimismo, la opinión sobre el asunto objeto del proceso requiere la satisfacción de los siguientes requisitos fundamentales: En primer lugar, debe haberse producido extraprocesalmente.
Esto significa que el concepto proferido haya sido manifestado “en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”[footnoteRef:12]. [12: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] En segundo lugar, el concepto debe ser de carácter sustancial, esto es, debe constituir “una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”[footnoteRef:13].
De manera más específica, se ha señalado que: [13: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] “[P]ara que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”.
Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”.
Adicionalmente, la opinión debe: i) Estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas discutidas en el proceso en el cual se alega el impedimento. ii) Permitir anticipar el criterio del funcionario judicial. iii) Tener “relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”[footnoteRef:14]. [14: Corte Constitucional.
Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] A lo anterior, debe sumarse la exigencia de que el juez o magistrado precisé en qué consistió su opinión y señalé la materia sobre la cual versó[footnoteRef:15]. [15: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En este sentido, en esta decisión se señaló: “Por último, se exige que el funcionario que se considera impedido “precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó y que, tenga relaci��n directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis””.] 1.2.
La causal número 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 El referido numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la participación en el proceso debe recaer sobre aspectos esenciales del caso debatido.
En ese sentido, se ha señalado: “La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión[footnoteRef:16]”. [16: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.
Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1914-2024.] En términos similares, en otra oportunidad se indicó: “A voces del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se ha señalado que la intervención del funcionario judicial dentro del proceso, para que adquiera un efecto trascendente debe ser esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general[footnoteRef:17]”. [17: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.
Auto del 29 de agosto de 2023. ATP1055-2023.] La causal de impedimento analizada tiene como objeto materializar el derecho de los ciudadanos en el sentido de que las decisiones sean revisadas por personas diferentes a las que las han tomado. Con todo, es fundamental que exista conexidad entre lo conocido en la actuación anterior, con aquello que constituye objeto del nuevo debate.
Así, al hacerse referencia al numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Este postulado pretende hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario distinto el encargado de revisar la decisión contra la cual presenta su disentimiento, siendo indispensable que exista conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación del asunto[footnoteRef:18]”. [18: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.
Auto del 9 de marzo de 2021. ATC288-2021.] Expuestas las anteriores consideraciones, se pasa a continuación a resolver el caso concreto. 2. El caso concreto A la luz de lo señalado por las honorables magistradas y magistrados, así como las consideraciones presentadas, esta Sala de Conjueces declarará la procedencia de los impedimentos estudiados.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el asunto objeto de estudio tiene una relación directa y sustancial con lo decidido en la Sentencia STC502-2025 del 30 de enero de 2025, providencia en la cual participaron las magistradas y magistrados que manifestaron los respectivos impedimentos. En efecto, en esta última providencia se analizó: “[L]a impugnación del fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Juan Sebastián Salazar Muñoz instauró contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-01114-00”.
Por su parte, el referido fallo del 18 de diciembre de 2024 ordenó al Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali dejar: “[S]in valor y sin efecto la sentencia del 25 de septiembre de 2024 [a través de la cual revocó la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali y, en consecuencia, se abstuvo de seguir adelante la ejecución], así como cualquier otra actuación que tenga relación directa o se desprenda de aquella, con el propósito que dicte una nueva decisión de acuerdo con los lineamientos trazados en el cuerpo considerativo de esta providencia”.
Lo resuelto en esta providencia concuerda, en principio[footnoteRef:19], con lo solicitado por el apoderado del señor JUAN SEBASTIAN SALAZAR MUÑOZ en el escrito de tutela del presente asunto. Allí, como se indicó, se solicitó lo siguiente: [19: En su escrito de impugnación a la decisión de primera instancia, el apoderado señala que la acción de tutela no está dirigida contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024, sino contra la decisión del 4 de diciembre de 2024. ] “Es la respetuosa solicitud que se amparen los derechos fundamentales de mi mandante JUAN SEBASTIAN SALAZAR MUÑOZ, y en consecuencia se dicte sentencia de tutela que se sirva ORDENAR al accionado JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, que declare sin valor ni efecto la determinación adoptada el 25 de septiembre de 2024 y demás actuaciones que se desprendan de ella para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso hipotecario bajo radicado No. 76001- 4003- 023- 2019- 01114- 00 contra el fallo proferido el 26 de junio de 2023 por el Juzgado VEINTITRES Civil Municipal de Cali, teniendo en cuenta las consideraciones que se contemplan en la respectiva sentencia de tutela”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia adopta la siguiente, DECISIÓN PRIMERO: DECLARAR separados del conocimiento de la presente acción de tutela a las magistradas y magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE; FRANCISCO TERNERA BARRIOS; HILDA GONZÁLEZ NEIRA;
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, por las razones expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho del Conjuez Ponente para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG Conjuez Ponente JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ Conjuez ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez CLAUDIA HELENA FORERO FORERO Conjuez LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez 1 CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG Conjuez Ponente ATC785-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00032-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Se estudian y deciden los impedimentos manifestados dentro del proceso de acción de tutela iniciado, a través de apoderado, por el señor JUAN SEBASTIÁN SALAZAR MUÑOZ, en contra del Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali. LOS IMPEDIMENTOS Los impedimentos objeto de estudio son los presentados por los magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (auto del 26 de febrero de 2025);
FRANCISCO TERNERA BARRIOS (auto del 3 de marzo de 2025); HILDA GONZÁLEZ NEIRA (auto del 11 de marzo de 2025); MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (auto del 17 de marzo de 2025) y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (auto del 26 de marzo de 2025).