Rad. n° 11001-02-03-000-2022-01166-03 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC784-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01166-03 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte el incidente de desacato que Emilce promovió con ocasión de la sentencia T-275 de 2023, proferida por la Corte Constitucional, y asimismo se adoptan medidas para su cumplimiento.
ANTECEDENTES 1.- Emilce, actuando en nombre propio y en el de su menor hijo, Salvador, impulsó acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que se dejara sin efecto la sentencia emitida por esa Corporación el 22 de marzo de 2022, que ordenó a favor de su progenitor, Manuel, su restitución al Reino de España. 2.- Esta Corporación el 18 de mayo de 2022 desestimó el amparo; decisión que ratificó la homóloga laboral el 29 de junio de ese año. 3.- Las anteriores resoluciones fueron revocadas por la Corte Constitucional, la cual, entre otras determinaciones, i) amparó los derechos fundamentales a la familia, el acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencia de la libelista, así como los derechos fundamentales de su menor hijo a tener una familia y no ser separado de ella y al respeto de su interés superior; ii) dejó sin efecto el veredicto del Tribunal, conminó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, entre otros aspectos y en un plazo no superior a un mes, en «coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores» y con la colaboración de la «Autoridad Central Española» evaluara varios aspectos del niño, así como «el impacto de la violencia que pudo ejercerse en contra de su mamá para su desarrollo integral y la garantía de sus derechos», y luego rindiera un informe al Tribunal; iii) a esta Corporación, la conminó expedir una nueva decisión que tuviera en cuenta el referido informe, e igualmente las directrices impartidas en el fallo de revisión. A su vez, dispuso remitir copias a la Comisaría 10 de Familia de Engativá «con destino al trámite de la medida de protección No. 615/22 de Emilce contra Manuel, para lo de su competencia. De igual forma, PREVENIR a la autoridad concernida que adopte las medidas necesarias para que atienda y resuelva oportunamente la solicitud presentada por la accionante».
Asimismo, ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que acompañara el cumplimiento de la sentencia. 4.- La libelista presentó incidente de desacato. Formuló acusaciones contra el Tribunal, el ICBF y la Fiscalía encargada de tramitar la denuncia que por violencia intrafamiliar le formuló a su expareja, padre del menor. Respecto al fallador plural, señaló que no ha avanzado en la ejecución de las directrices impartidas por la Corte Constitucional, toda vez que dispuso que el ICBF practicara entrevista al menor, por medio del exhorto que libró con destino a la Autoridad Central de España, pese a que esa prueba debe recaudarse a través de Carta Rogatoria, como se lo ha hecho saber dicha Autoridad en diversas oportunidades.
También denunció que dicha Corporación « no ha tomado ninguna medida provisional que mitigue el riesgo en el que se encuentra [su] hijo (…); no se estableció Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, pertinente bajo el principio de interés superior del menor de edad, ni la regulación de visitas -Convenio internacional- que garantice realmente [sus] derechos y los de [su] hijo, así como no decretó como prueba los videos aportados a ser tenidos cuenta en el proceso de restitución (…)», y que revelan que el niño, en España, no está en condiciones óptimas.
Por último, indicó que el juez colegiado no ha tramitado oportunamente sus memoriales, a diferencia de los de su contradictor. En cuanto al ICBF, informó que no se ha puesto en contacto con ella con el fin de rendir el informe ordenado por la Corte Constitucional. Asimismo, denunció que la Fiscalía General de la Nación en el proceso de violencia intrafamiliar que sigue contra el padre del menor, no ha presentado el respectivo escrito de acusación. De otro lado, destacó que la Defensoría del Pueblo en virtud del seguimiento al cumplimiento del mandato supralegal en cuestión, precisó en su informe: «‘sugerimos de manera respetuosa, que se brinden lineamientos para que Cancillería e ICBF sepan cómo llevar a cabo trámite de restitución internacional y con esto cumplimiento del fallo, pues lo que hemos evidenciado es un vacío por parte de las autoridades de las actuaciones que deben realizar.
En general, desde la Defensoría se solicita tomar las medidas adecuadas para que el fallo emitido en julio del 2023, tenga efectividad, pues pasados casi seis meses del mismo, tanto al niño como a la mujer se les continúan vulnerando los derechos fundamentales amparados por la Corte Constitucional’». Finalmente, relató que en España el padre del menor adelanta en su contra un proceso contencioso de divorcio.
En virtud de lo anterior, pero a título de medida provisional, imploró lo siguiente: Primero. Se ORDENE al DESPACHO DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, realice SOLICITUD DE CARTA ROGATORIA ante la Autoridad Central de España, en la cual se peticione la realización de la valoración decretada en el numeral 3 del auto de fecha 2 de noviembre de 2023 emitido por este despacho.
Segundo. Se ORDENE al Cónsul de Colombia en Madrid realizar comunicación para con las correspondientes entidades, así como para conmigo en el objetivo de fomentar el acercamiento diplomático en pro del cumplimiento de las órdenes y acciones que permita el acatamiento de lo establecido en el Sentencia 275 de 2023; así como que se ORDENE realizar contacto con el Ministerio de Relaciones Internacionales en pro de velar por la imparcialidad de los procesos adelantados en España. Tercero. Se ORDENE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF se comunique conmigo y mi núcleo familiar, con el fin de que se realicen el estudio de las afectaciones y condiciones en que nos encontramos a raíz de esta situación, de conformidad con lo establecido la Corte Constitucional en la providencia objeto de cumplimiento de lo establecido, que no es otra cosa tener en cuenta “la situación fáctica y jurídica del menor de edad, su opinión sobre el presente asunto, la violencia contra la mujer y la decisión que de mejor forma garantice los derechos fundamentales del niño” Cuarto. Se peticiona al despacho se trámite ante al ICBF solicitud de Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en pro del derecho a la Familia y bienestar del menor de edad (…), se sugiera el ESTABLECIMIENTO como medida provisional de régimen de visitas en Colombia, es decir se realicen todas las gestiones diplomáticas y administrativas que permitan el ingreso [del menor] a Colombia; medida viable de conformidad CONVENIO DE LA HAYA DE 25 DE OCTUBRE 1980 SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES que menciona en su artículo 5 “b) el "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al menor, por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual”, así como el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y Adolescencia, que establece “se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes” (…)».
Quinto. Se ORDENE al DESPACHO DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ al despacho adelantar SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN de trámite exequátur para validación de sentencia internacional. Sexto. Se ORDENE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, particularmente a la Fiscalía 401 a disposición de la Dra. CLARA MARITZA PARRA PALACIOS, la celeridad en el proceso NUC: 110016000050202273417, ya que se cuentan con todos los elementos probatorios para la realización de audiencia de acusación. 4.- Los involucrados en el asunto, previo el trámite de rigor, replicaron la solicitud incidental como se expone a continuación. El Defensor de Familia del Centro Zonal Engativá -ICBF Regional Bogotá, Harold Bernardo López, quien fue delegado para el cumplimiento del fallo, describió las actuaciones que ha emprendió con miras a su materialización, entre ellos, dos exhortos dirigidos a la Autoridad Central Española, y remitidos por conducto del Consulado de Colombia, en Madrid, cuyos resultados ha informado oportunamente al Tribunal.
Javier Alberto Silvia Pena, Defensor de Familia del Grupo de Protección del ICBF, Sede Regional Bogotá, adscrito a la Corporación querellada, tras hacer un recuento pormenorizado del trámite adelantado por el Defensor de Familia Harold Bernardo López, destacó, con ocasión de las respuestas suministradas por Autoridad Central Española que «este defensor no tiene la facultad legal de exigir la práctica de la entrevista del menor a la autoridad española, ya que está sometida a la normatividad internacional, ésta solo se puede adelantar mediante comisión rogatoria a la autoridad española enviada por la Sala de Familia del tribunal superior, tal y como se ha indicado previamente en respeto de los tratados internacionales establecidos».
A su vez, mandó copia de las actuaciones reportadas. La Magistrada ponente del proceso objeto de queja constitucional informó, en síntesis, que no ha dictado la sentencia de reemplazo porque el ICBF no ha rendido el informe ordenado. Precisó, además, que en el ámbito de sus competencias ha requerido a dicha entidad para que concrete los mandatos a su cargo, y, además, ordenó adicionar el exhorto librado a la Autoridad Central Española para que se realizara entrevista al menor; sin embargo, dicha actuación no se ha materializado.
Agregó que no se ha pronunciado sobre las solicitudes probatorias de las partes porque no es el momento procesal, que lo hará una vez se allegue el pluricitado informe. Además, remitió el expediente materia de revisión. El Consulado de Colombia en Madrid, España, por su parte, remitió las diligencias enfiladas a cumplir con los exhortos expedidos por el ICBF y sus resultados.
La Comisaría de Familia 10 de Engativá informó que, en atención a lo establecido por la Corte Constitucional, y en el marco del procedimiento intrafamiliar seguido contra el padre del niño, tramitó el incidente de incumplimiento que la actora impulsó, « adoptando medidas de protección complementaria y sanción monetaria» con el fin de prevenir y salvaguardar los derechos y la integridad de las victimas conforme al ordenamiento jurídico.
Agregó que, en la actualidad, se tramita un segundo incumplimiento de la medida de protección, a raíz de la solicitud que elevó la gestora el 22 de enero de 2024. La Fiscal 401 delegada antes los Juzgados Penales Municipales puntualizó que no es cierto que la Fiscalía cuente con todos los elementos probatorios que le permitan realizar la audiencia de traslado de escrito de acusación. Acotó que, conforme con los protocolos de investigación de los delitos de violencia de género y con el fin de hacer eficaz la acción penal en el marco de la violencia intrafamiliar, el ente acusado lleva a cabo la verificación de las circunstancias contextuales, además de contar con documentos y testimonios y el recaudo de información por parte del perito en informática de audios y videos; procedimiento que está adelantando.
Por su parte, el progenitor del niño, Manuel, por conducto de su apoderada, informó, en síntesis, que está presto a cualquier requerimiento que se haga en relación con el menor, dentro del marco de las normas que regulen las actuaciones correspondientes. 5.- En el curso del trámite, la incidentante informó que el Tribunal remitió Carta Rogatoria para la práctica de la entrevista del menor que decretó, pero el Ministerio de Relaciones Exteriores la devolvió porque no cumplía con los requisitos previstos en la Convención, que era la aplicable para el recaudo de la prueba.
En el mismo memorial, señaló que el 14 de marzo de 2024 el juzgado que adelanta en España el juicio de divorcio entre ella y el progenitor del menor adoptaría decisiones «en relación a visitas y custodia del menor de edad, y por lo cual ante las dilaciones y no conocimiento del tribunal se podrían tomar medidas que vayan en contravía con los derechos de mi apoderada y pueden ser irreversibles». 6.- Con ocasión de los citados informes, y, especialmente, debido a los resultados infructuosos de los exhortos y la Carta Rogatoria librados por el ICBF y el Tribunal de Bogotá, respectivamente, la Sala mediante proveído del pasado 1° de abril dispuso, entre otras determinaciones lo siguiente: Primero. Advertir que mediante este procedimiento se zanjará el incidente de desacato promovido por Emilce, e igualmente, se adoptarán las medidas que resulten apropiadas para materializar el cumplimiento de la Sentencia T-275 de 2023.
Segundo. Ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Nubia Ángela Burgos Díaz, que remita inmediatamente el enlace de acceso al expediente y que lo mantenga actualizado. Asimismo, deberá abstenerse de continuar con el trámite de la Carta Rogatoria hasta tanto esta Corporación establezca las directrices correspondientes en aras de concretar el veredicto emitido por la Corte Constitucional.
En lo demás, deberá seguir impulsando dicha causa. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en el numeral segundo de las consideraciones de esta providencia. Tercero. Conminar al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores, Julián Antonio Corredor Naranjo, para que en el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta decisión, informe lo siguiente: i) El nombre del funcionario o la dependencia responsable de tramitar la Carta Rogatoria expedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de restitución internacional de menor de Manuel contra Emilce, y cuyo trámite fue devuelto por falta de los requisitos correspondientes (rad. 11001-31-10-024-2021-00229-01).
La información deberá contener los datos donde el funcionario o dependencia pueda ser contactado. ii) Si para el trámite de la Carta Rogatoria librada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual tiene por objetivo la práctica de una entrevista a un menor de edad residente en España, se aplica únicamente la Convención Interamericana de Exhorto o Cartas Rogatoria, suscrita el 30 de enero de 1975, o también es dable aplicar el Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil de 18 de marzo de 1970.
Para el efecto, deberá tener en cuenta la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción No. 2 de Estrada, en respuesta al exhorto expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se entrevistara al niño Salvador. iii) Si tratándose de una prueba en un proceso de restitución internacional de menor deben omitirse las formalidades propias de una Carta Rogatoria, atendiendo lo dispuesto en los artículos 23 y 30 del Convenio de La Haya de 25 de octubre 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
El primero de ellos prevé que «no se exigirá, en el contexto del presente Convenio, ninguna legalización ni otras formalidades análogas». Conforme al segundo de ellos, «[t]oda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante de conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados Contratantes». iv) ¿Cuál es la Autoridad Central en España, por conducto de quien debe tramitarse la Carta Rogatoria? (…) Cuarto. Requerir a Emilce y a Manuel, para que en el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente al que reciban la notificación de esta decisión, informen en qué estado se encuentra el proceso de divorcio contencioso adelantado en España, las medidas adoptadas por la autoridad judicial que lo tramita respecto de las visitas de la madre al menor, si las mismas se han cumplido, y si ya se definió el régimen de custodia y visitas frente al niño. Con ese fin, deberán aportar las actuaciones correspondientes. 7.- En respuesta a los anteriores requerimientos, se destaca el del Ministerio de Relaciones Exteriores, que indicó: «1.- [l]a dependencia encargada de tramitar la Carta Rogatoria es el Grupo de Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial. 2.- Para el presente caso, es posible aplicar la Convención Interamericana de Exhorto o Cartas Rogatoria, suscrita el 30 de enero de 1975 o el Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil de 18 de marzo de 1970.
No obstante, el trámite dado hasta la fecha, se ha realizado por medio de la Convención Interamericana de Exhorto o Carta Rogatoria; se sugiere adelantar la solicitud en virtud del Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil de conformidad con lo solicitado por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción No. 2 de Estrada. 3.- No es posible omitir formalidades de la Carta Rogatoria, debido a que es un requisito para que sea tramitada por la Autoridad Central correspondiente en el Estado requerido. 4.- Para la Convención Interamericana de Exhorto o Cartas Rogatoria, la Autoridad Central en España es la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia y para el Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, la Autoridad Central es la Sudirección General de Cooperación Jurídica Internacional».
Por su parte, Manuel mencionó que en España cursan dos procesos entre él y la incidentante, uno de divorcio, que él le promovió, y otro el que ella le instauró, denominado «procedimiento de menores protección, ejercicio inadecuado guarda/administración de bienes»; ambos tramitados por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Pontevedra. Respecto del primero, destacó que no se han adoptado decisiones de fondo, debido a las solicitudes elevadas por su contradictora para que se suspendan las vistas públicas por la agencia judicial que lo impulsa; además, precisó que el «21 de noviembre de 2022 se dictó el Auto nº 867/22» en el que se fijó a favor de ella un régimen de visitas provisional.
En cuanto al segundo procedimiento, puntualizó que mediante decisión de 15 de enero de 2024, la referida agencia judicial negó la solicitud de la interesada para que se le permitiera trasladar al menor a la ciudad de Bogotá por tres meses. Precisó que, contrario a lo alegado por la incidentante, en dichas causas se han garantizado sus derechos, a diferencia de lo que acontece en el procedimiento de violencia intrafamiliar adelantado por ella ante la Comisaría 10 de Familia de Engativá. Asimismo, precisó que si en este trámite se decide decretar como prueba el dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, allegado por la impulsora de este asunto, se le conceda «un término no inferior a veinte (20) días hábiles, para aportar un Dictamen Pericial para ejercer el derecho de controvertir la mencionada prueba así como solicitar decrete la comparecencia a Audiencia de Psicóloga Perito ALISIA MARÍA GONZÁLEZ REYES, [quien lo practicó], señalando fecha y hora para interrogarla.
Del mismo modo solicito se tenga en cuenta el informe psicológico forense del 22 de enero del 2024 rendido por ANA IZQUIERDO GALANTE a petición del Juzgado de 1ª Instancia no 5 de Pontevedra, España Emilce, por su lado, tras destacar que i) no cuenta con garantías en dichos procesos judiciales, « a tal punto de ser negada sin justificación alguna la solicitud de participación sin intervención del Consulado de Colombia en España, en las audiencias en el proceso de divorcio contencioso ante Juzgado de Pontevedra; ii) que «no se llevó a cabo la audiencia de fechas 14 y 20 de marzo de 2024 ya que la abogada de oficio de la señora Emilce se encontraba incapacitada; motivo por el cual se reprogramó la diligencia para el día 24 de mayo de 2024 (…)»; siendo fundamental la presencia del Consulado, ya que en la Jurisdicción Española también se pronunciarán en relación con las obligaciones y derechos del menor de edad Samuel, hijo en común entre las partes», iii) y resaltar el informe pericial de fecha 11 de marzo de 2024, que le practicó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pidió lo siguiente: Primero. Se ESTABLEZCA en el fallo de incidente de desacato, como recomendación y aplicación del enfoque de género, a través del decreto el INFORME PERICIAL FORENSE de fecha 11 de marzo de 2024 realizado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, y no que sea el Instituto Colombia de Bienestar Familiar quien realice dicha valoración; conforme al derecho de no revictimización y al desgaste de la señora EMILCE, pues de no establecerse esto implicaría la necesidad de una nueva entrevista y un desgaste emocional para ella.
Segundo. Se ESTABLEZCAN términos taxativos para el cumplimiento de la Sentencia T275-2023, así como las órdenes claras, las cuales que no supere el trascurso de un mes; en pro de cesar con la violencia institucional y vulneración de derechos a la familia y a una vida libre de violencia que se continúa presentado. 8.- Con base en el anterior recuento procede la Sala a resolver lo pertinente en torno al incidente de desacato promovido por la libelista, así como a adoptar las medidas que resulten apropiadas para el cumplimiento de la sentencia T-275 de 2023, proferida por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES 1.- El derecho de acceso a la administración de justicia no solo comporta el deber de los falladores de resolver los asuntos sometidos a su composición, sino también el de garantizar el cumplimiento de las decisiones que los dirimen. De nada vale un pronunciamiento jurisdiccional, si sus destinatarios o beneficiarios no pueden obtener su ejecución. En ese sentido, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento que hace parte de la Constitución Política, señala que « toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (…), y a su vez que al Estado le corresponde « garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso».
Tratándose de las órdenes emitidas en una acción de tutela, los interesados en su materialización cuentan con dos herramientas, el trámite de cumplimiento y el desacato, previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente. Sobre el primero de ellos, que es el aquí interesa, el aludido canon 27, en lo pertinente, contempla: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
En cuanto al segundo trámite, el precepto 52 del Decreto 2591 dispone: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
(…). La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (…). Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C367/2014[footnoteRef:2] señaló: [2: Por medio de la cual se declaró exequible el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política. ] 4.4.3.
Cómo se acaba de ver, para cumplir un fallo de tutela existe un término fijado de manera precisa por la Constitución: debe cumplirse de inmediato. Este cumplimiento puede obtenerse por diversos medios, entre ellos, por el incidente de desacato. En efecto, el incidente de desacato no es el único medio idóneo y eficaz para hacer cumplir un fallo de tutela.
Y no lo es, porque para este propósito existe otro medio que es al menos tan idóneo y eficaz: el trámite o solicitud de cumplimiento. (…) 4.4.3.2. En el contexto del trámite o solicitud de cumplimiento la actividad del juez de tutela no se reduce a imponer sanciones a la persona incumplida, como si cumplir con el fallo fuese un asunto que sólo dependiera de su voluntad, sino que le brinda competencias suficientes y adecuadas para disponer lo necesario para hacer cumplir este fallo, de manera independiente y sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan seguir para los incumplidos (…). 4.4.3.3.
No sobra señalar que incumplir un fallo de tutela puede comprometer la responsabilidad disciplinaria del incumplido, pues, ante el requerimiento del juez, su superior tiene el deber de abrir el correspondiente procedimiento disciplinario (art. 27 Dec. 2591/91), proceso respecto del cual la Procuraduría General de la Nación podría ejercer su poder preferente; puede comprometer también su responsabilidad ante el juez de tutela, que lo “podrá sancionar por desacato ” (art. 27 Dec. 2591/91), y, también, su responsabilidad penal, pues su conducta puede enmarcarse dentro del tipo penal de fraude a resolución judicial (art. 53 Dec. 2591/91).
(…) 4.4.4. El cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
Este cumplimiento puede lograrse por medio de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato o de ambos. Este deber guarda relación con el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, reconocido por el artículo 29 de la Constitución y por el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y con el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 229 de la Constitución, que involucra su realización efectiva (se enfatiza). 2.- Del incidente de desacato propuesto por Emilce. 2.1.- Las sanciones de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 son viables siempre y cuando se demuestre la inobservancia de la directriz impartida, así como que la infracción es el resultado de la rebeldía del obligado a cumplirla, toda vez que (…) el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde (CSJ ATC409-2023). 2.2.- Bajo estos derroteros, importa memorar que la Corte Constitucional, tras dejar sin efecto lo zanjado en el proceso de restitución internacional de menor acusado, expidió dos mandatos concretos en beneficio de la incidentante y su menor hijo, uno dirigido al ICBF y otro al Tribunal; al primero le ordenó que rindiera un informe sobre la situación de la querellante y del niño, y al segundo que, bajo el cumplimiento de ciertas pautas, definiera nuevamente el proceso de restitución internacional objeto de trámite luego de recaudar dicho medio de convicción y otras probanzas que estimara pertinentes para resolver la controversia.
Así lo dispuso: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de restitución internacional del menor de edad Salvador. Los efectos de esta orden estarán diferidos hasta tanto el Tribunal accionado profiera una nueva decisión en ese expediente y con fundamento en las siguientes reglas: 1.- La actuación previa e inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, para que en el marco del Convenio de la Haya de 1980, directamente y mediante la colaboración con la Autoridad Central Española, en un término improrrogable y no superior a un mes contado a partir de la notificación de esta providencia, localice al menor de edad Salvador y le brinde el acompañamiento psicológico y de trabajo social que aquel pueda requerir, con el fin de garantizar su interés superior.
Además, deberá establecer lo siguiente: (i) Las condiciones económicas, sociales, familiares y psicológicas en que el niño está actualmente y si aquel está inmerso en escenarios de violencia intrafamiliar, como expresión de violencia de género. Sobre este último aspecto, deberá precisar el impacto de la violencia que pudo ejercerse en contra de su mamá para su desarrollo integral y la garantía de sus derechos.
(ii) Las circunstancias de adaptabilidad del menor de edad en su residencia en España con su padre y núcleo familiar. (iii) Examinar el impacto del posible retorno del niño a Colombia en términos del principio del interés superior del menor de edad. (iv) Determinar si el niño tiene la capacidad personal para ser escuchado dentro del proceso de la referencia para expresar sus opiniones sobre el asunto debatido.
En caso afirmativo, deberá adelantar las gestiones para que el niño manifieste su voluntad sobre el trámite de restitución y el posible retorno a Colombia junto a su madre. (v) Realizar las demás actuaciones que considere pertinentes con el fin de salvaguardar el interés superior del menor de edad. De igual forma, deberá prestar colaboración a los requerimientos que efectúe la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales del niño. 2.
Consolidada la anterior información en el término otorgado, el ICBF deberá remitir un informe y todos los documentos de soporte a la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, en esa misma oportunidad, deberá presentar un informe sobre el cumplimiento de esta orden a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez de tutela de primera instancia. 3.
A partir del recibo del informe del ICBF, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá contará con un término improrrogable de un mes para proferir una nueva decisión sobre la restitución internacional del menor de edad. La nueva sentencia deberá garantizar la aplicación del derecho fundamental al debido proceso en cada una de las actuaciones que adelante para dar por culminada la controversia.
Particularmente, respecto a las pruebas que recaude a partir del informe que deberá realizar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y las demás que decrete. En todo caso, la autoridad judicial deberá analizar el caso con base en el interés superior del menor de edad Salvador y la perspectiva de género, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En particular, deberá tener en cuenta: a. Las pruebas que obran en el expediente y las recolectadas por el ICBF con ocasión de esta providencia, que den cuenta de la situación fáctica y jurídica del menor de edad, su opinión sobre el presente asunto, la violencia contra la mujer y la decisión que de mejor forma garantice los derechos fundamentales del niño. b. La aplicación de la Convención de la Haya de 1980 con plena observancia de la Constitución. En especial, la garantía del interés superior del niño y el enfoque de género ante un escenario de violencia contra la mujer. c. La verificación estricta de la aplicación del artículo 13 de la Convención de la Haya de 1980.
En concreto, analizar si la restitución podría representar “un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.” d. La adopción de un nuevo fallo que atienda lo dispuesto en la presente providencia, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas actuales y la condición del menor de edad, de sus padres y el entorno familiar de estos, así como la identificación de las medidas que mejor garanticen el interés superior del niño. Lo anterior, debe garantizar la estabilidad física y psíquica del niño y evitar traslados injustificados que atenten contra la integridad del menor de edad. e. Con la finalidad de evitar dilaciones y retrasos injustificados en la definición de la situación del niño, deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de esta decisión y la necesaria concurrencia del ICBF para tal fin.
Adicionalmente, en esa misma oportunidad, deberá presentar un informe sobre el cumplimiento de esta orden a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez de tutela de primera instancia. Ahora, ciertamente, dichas órdenes no se han materializado; sin embargo, ese resultado es ajeno a la desidia o negligencia de dichas autoridades, como se expone a continuación. De acuerdo con el expediente y el informe rendido en este trámite por Javier Alberto Silvia Pena, Defensor de Familia del Grupo de Protección del ICBF, Sede Regional Bogotá, adscrito a la Corporación querellada, aunque dicha entidad ha librado dos exhortos con el fin de recaudar, por un lado, la información descrita en el fallo, y por el otro, practicar la entrevista al menor, ordenada por el Tribunal mediante proveído de 2 de noviembre de 2023, dicha labor ha resultado infructuosa.
Así, la Autoridad Central Española replicó que lo apropiado es que el Tribunal libre Carta Rogatoria. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción No. 2 de Estrada señaló: Vista las diligencias interesadas, a saber, practicar una entrevista por videoconferencia de un menor residente en Estado español en presencia de Defensor de Familia y demás requisitos exigidos por el tribunal extranjero, se entiende que el convenio aplicable es el Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil de 18 de marzo de 1970, y la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por varias razones: En primer lugar, de conformidad con el art 3 de dicho Convenio, la autoridad requerida por los Tribunales colombianos en su solicitud, y autoridad requerida por el Cónsul en ningún caso es este órgano judicial u otro órgano de la misma naturaleza de otro partido judicial.
En segundo lugar, no se ha empleado la vía de transmisión adecuada para las solicitudes de esta naturaleza, que sería a través de la Autoridad Central Española designada por el Estado español, a saber, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia (San Bernardo nº 62, 28015-Madrid). Esta Autoridad Central es el único órgano receptor reconocido por España según el Convenio mencionado, cuando se solicita cooperación a una autoridad judicial sita en territorio español, de acuerdo con el art. 2.
Dicho lo anterior, no es posible obviar al único órgano receptor del Estado español designado para recibir las solicitudes de obtención de pruebas, que es quien debe realizar un control de los requisitos del convenio de conformidad con su art. 5 del convenio. Por todo lo anterior, no cumpliendo la solicitud con los requisitos legalmente establecidos en el Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil de 18 de marzo de 1970, no ha lugar a tramitar la solicitud recibida.
Es decir, por circunstancias ajenas al ICBF, dicho organismo no ha podido «en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores», y en el marco del Convenio de la Haya de 1980, «directamente y mediante la colaboración con la Autoridad Central Española», localizar «al menor de edad Salvador, [brindarle] el acompañamiento psicológico y de trabajo social que aquel pueda requerir, con el fin de garantizar su interés superior», así como verificar su situación actual.
En lo que toca con el Tribunal, deben destacarse dos aspectos. En primera medida, no ha podido expedir la nueva sentencia porque ésta depende de la existencia de aquel informe. En segundo lugar, y aunque es reprochable que la Colegiatura no haya adoptado los correctivos necesarios tan pronto tuvo conocimiento de ese panorama, lo que ocurrió el 20 de noviembre de 2023, cuando Javier Silva, Defensor de Familia, le puso en conocimiento que la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia del Gobierno de España – Autoridad Central Española-, señaló que debía gestionar la entrevista del niño « por comisión rogatoria, de acuerdo con los convenios vigentes en materia de obtención de pruebas en el extranjero», lo cierto es que tras atender dicho lineamiento (6 feb. 2024), no ha tenido un acompañamiento adecuado e idóneo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sobre lo último, basta ver que dicho organismo devolvió la Carta Rogatoria indicándole que debía librarla bajo los términos de la Convención Interamericana de Exhorto o Cartas Rogatoria, suscrita el 30 de enero de 1975. Sin embargo, otra directriz fue dada por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción No. 2 de Estrada, al referir, como ya se dijo, que «el convenio aplicable es el Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil de 18 de marzo de 1970»; disyuntiva que provocó que esta Corporación expidiera órdenes dirigidas a esclarecer la situación. En suma, el Tribunal, debido al desconocimiento de los pasos a seguir para librar la Carta Rogatoria, no ha adoptado los correctivos necesarios en aras de que el ICBF cumpla con las labores ordenadas por la Corte Constitucional y se practique la entrevista que ordenó al menor.
Por ende, si bien el ICBF y el Tribunal no han acatado los mandatos de la Corte Constitucional, dicha omisión es ajena a un comportamiento rebelde y desidioso, razón por la cual es improcedente sancionarlos con las medidas contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.- De las medidas a adoptar para el cumplimiento del fallo T-275 de 2023.
Pues bien, comoquiera que no han logrado restablecerse los derechos de la incidentante y su menor hijo a través del cumplimiento del fallo expedido por la Corte Constitucional, la Sala debe establecer las directrices que son idóneas para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rinda el informe ordenado por dicha Corporación y se practique la entrevista decretada por el Tribunal el 2 de noviembre de 2023.
Con ese fin, y de acuerdo con las evidencias que reposan en este procedimiento, es necesario realizar las siguientes precisiones: i) Los insumos necesarios para que el ICBF rinda el informe ordenado por la Corte Constitucional y la entrevista del menor pueden obtenerse en un mismo acto, si en cuenta se tiene que la citada Magistratura dispuso que dicha entidad debía escuchar la opinión del niño, quien en la actualidad está próximo a cumplir 5 años[footnoteRef:3], a efectos de rendir la plurucitada reseña. Memórese que dispuso que el ICBF, entre otros aspectos, debía «[d]eterminar si el niño tiene la capacidad personal para ser escuchado dentro del proceso de la referencia para expresar sus opiniones sobre el asunto debatido.
En caso afirmativo, deberá adelantar las gestiones para que el niño manifieste su voluntad sobre el trámite de restitución y el posible retorno a Colombia junto a su madre». [3: De acuerdo con su Registro Civil, el menor nació el 14 de julio de 2019. ] ii) El Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores es la normatividad aplicable al proceso de restitución internacional acusado, ratificado por Colombia y España. En su artículo 23 dispone que «no se exigirá, en el contexto del presente Convenio, ninguna legalización ni otras formalidades análogas».
En el precepto 30 establece que «[t]oda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante de conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados Contratantes». ii) No obstante lo anterior y que la Corte Constitucional ordenó al ICBF establecer la situación del menor bajo los términos de dicha Convención, ello no ha sido posible, ya que las autoridades españolas han devuelto los exhortos librados por dicha entidad, argumentando que debe tramitarse una Comisión Rogatoria, bajo el Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil de 18 de marzo de 1970», a través de la « Autoridad Central Española designada por el Estado español, a saber, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia (San Bernardo nº 62, 28015-Madrid)». iii) El Ministerio de Relaciones Exteriores debe colaborar en la obtención de la información requerida en este asunto.
Además de que así lo dispuso la Corte Constitucional al prescribir que el ICBF debía localizar al menor y establecer su situación «en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores», conforme al numeral 6° del artículo 4° del Decreto 869 de 2016, « por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones», a dicho organismo le compete «[e]jercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales. iv) El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que es ineludible una Carta Rogatoria y que es viable realizarla en el marco del Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil de 18 de marzo de 1970», a través de Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia».
Del mismo modo, enseñó que la dependencia responsable de tramitar la Carta Rogatoria es el Grupo de Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial. En ese contexto, es claro que no ha sido posible que el ICBF contacte al menor y establezca su situación bajo las condiciones prescritas por la Corte Constitucional, razón por la cual, no queda opción distinta a la de atenerse a las indicaciones trazadas por las autoridades españolas, esto es, el Tribunal debe librar Carta Rogatoria con destino a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia del Gobierno de España, en el marco del Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil de 18 de marzo de 1970, con el fin de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familar contacte al menor, lo entreviste y obtenga información reclamada en el fallo expedido por la Corte Constitucional.
Ahora, comoquiera que en el contexto del aludido Convenio, la «Autoridad Central» de Colombia es el Ministerio de Relaciones de Exteriores, el trámite deberá realizarse por su conducto. Y en ese escenario, se expedirán las órdenes encaminadas a que las diligencias cumplan su finalidad en un plazo razonable, que valga decirlo, no depende únicamente de las autoridades incidentadas, sino también de las foráneas, respecto de las cuales no es posible ejercer control alguno. En ese contexto, las directrices que deberán seguirse en aras de materializar el fallo T-275 de 2023, proferida por la Corte Constitucional, son las siguientes: 2.1.- Se advierte que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su calidad de autoridad designada por la Corte Constitucional para localizar al menor y establecer su situación, también practicará la entrevista decretada por el Tribunal en el proceso de restitución internacional adelantado a su favor.
La dependencia que estará al frente del trámite será la que haga las veces de «Autoridad Central Colombiana», para efectos del Convenio de La Haya de 25 de octubre 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. 2.2.- Para efectos de materializar las labores que debe ejecutar el ICBF, la Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá a cargo del proceso de restitución internacional -Nubia Ángela Burgos Díaz- debe librar Carta Rogatoria con destino a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia del Gobierno de España, en el marco del Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil de 18 de marzo de 1970.
Labor que deberá ejecutar atendiendo las directrices del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.3.- Ordenar al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores -Julián Antonio Corredor Naranjo-, que en el término de un (1) día, contado a partir del día siguiente en que sea notificado de esta decisión, suministre al Tribunal las indicaciones formales para que libre la Comisión Rogatoria.
Para ello, deberá considerar que el objetivo de la Comisión Rogatoria es que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ejecute las actividades prescritas por la Corte Constitucional en el fallo T-275 de 2023, y entreviste al niño involucrado en la causa judicial 2021-00229-00. Por la Secretaría de la Sala, se remitirá copia de dicho veredicto. 2.4.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá deberán tener en cuenta a la hora de tramitar la Carta Rogatoria, que además de su objeto, debe indicarse en la Comisión que las diligencias para las cuales se requiere apoyo de la Autoridad Central Española es un proceso de restitución internacional de menores iniciado en 2021, que aún no cuenta con sentencia definitiva, y cuya expedición depende de que se puedan agotar las diligencias materia de la Carta Rogatoria.
Asimismo, deberán precisarse los datos del niño, incluida su ubicación, como la de sus padres. 2.5.- Ordenar a la Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá a cargo del proceso de restitución internacional -Nubia Ángela Burgos Díaz- que en el plazo de un (1) día siguiente al recibo de la información de que trata el numeral 2.3. libre la Carta Rogatoria.
Para ello, deberá tener en cuenta las directrices consignadas en los numerales 2.1. y 2.2. En todo caso, entre la recepción de las indicaciones del Ministerio Relaciones Exteriores y la expedición de la Carta Rogatoria no podrá transcurrir más de tres (3) días. 2.6.- Las dudas o discrepancias que se presenten con ocasión del trámite de la Carta Rogatoria deberán solucionarse directamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin necesidad de que se emitan providencias por el Tribunal u oficios por su Secretaría. Los inconvenientes deberán resolverse antes del vencimiento del plazo máximo con el que cuenta el Tribunal para librar la Carta Rogatoria. 2.7.- Ordenar al Coordinador del Grupo de Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial- Julián Antonio Corredor Naranjo- que, a más tardar, en el término de un (1) día, siguiente a que reciba la Carta Rogatoria del Tribunal, tramite la Comisión ante la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia del Gobierno de España. De las diligencias respectivas deberá informar al Tribunal y a esta Corporación al día siguiente de realizadas.
A su vez, dentro del término de un (1) mes al envío de la Comisión, deberá rendir un informe sobre el estado del trámite, o antes si se presenta alguna novedad. 2.8.- A efectos de cumplir con los plazos señalados, se recuerda a la Magistrada destinataria de estos mandatos, que debe hacer uso de los poderes de ordenación e instrucción conferidos por el Código General del Proceso. 2.9.- Advertir que el incumplimiento de estas directrices dará lugar a las responsabilidades a que hubiere lugar, entre ellas, la derivada del desacato al fallo de tutela. 2.10.- Requerir a la Magistrada para que, cada quince (15) días, rinda informe del proceso y de la ejecución de los mandatos referidos. 2.11.- Al vencimiento del término consignado en el inciso segundo del numeral 2.7., o antes, si es necesario, la Sala hará un control sobre la ejecución de los parámetros descritos. 2.12.- La presente actuación se archivará una vez se decida nuevamente el proceso de restitución internacional de menores. 3.- De las demás solicitudes de las partes presentadas durante este trámite. 3.1.- De las solicitudes de la incidentante con el escrito inicial.
La libelista en la solicitud incidental elevó las siguientes solicitudes, que enseguida se responden. Primero. Se ORDENE al DESPACHO DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, realice SOLICITUD DE CARTA ROGATORIA ante la Autoridad Central de España, en la cual se peticione la realización de la valoración decretada en el numeral 3 del auto de fecha 2 de noviembre de 2023 emitido por este despacho.
La peticionaria debe estarse a los lineamientos trazados para el cumplimiento del fallo de tutela. Segundo. Se ORDENE al Cónsul de Colombia en Madrid realizar comunicación para con las correspondientes entidades, así como para conmigo en el objetivo de fomentar el acercamiento diplomático en pro del cumplimiento de las órdenes y acciones que permita el acatamiento de lo establecido en el Sentencia 275 de 2023; así como que se ORDENE realizar contacto con el Ministerio de Relaciones Internacionales en pro de velar por la imparcialidad de los procesos adelantados en España. El ruego es improcedente.
En primer lugar, el punto es ajeno al fallo de tutela. De otro lado, como se infiere de las piezas del expediente, esta Corporación expidió las medidas enfiladas a obtener de la Autoridad Central Española la colaboración requerida para el cumplimiento del fallo de tutela, entre ellas, se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para el trámite de la Carta Rogatoria.
Así mismo, los poderes judiciales en Colombia y España son independientes y autónomos, por ende, mal podría impartirse órdenes que afecten su funcionamiento; circunstancia que, por lo demás, expuso el Consulado a la peticionaria al señalarle: Es el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE PONTEVEDRA, autoridad judicial que conoce el DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001373 /2022- Procedimiento origen: MPD MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS A LA DEMANDA 0001080 /2020, Sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, D/ña. MANUEL, Emilce, el que, en atención al principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 117.1 de la Constitución española, que debe ser respetado por todos los poderes públicos y por todos los ciudadanos e instituciones, el encargado de adoptar la decisión que consideren acorde al ordenamiento jurídico interno del Reino de España dentro del caso referido Finalmente, memórese que el Consulado también le precisó que (…) de conformidad con la Convención de Viena de Relaciones Consulares de 1963, el Consulado General Central de Colombia en Madrid es competente para orientar a nuestros connacionales, que se encuentran dentro de la circunscripción consular, sobre los medios de los que disponen para su defensa y el funcionamiento general del sistema judicial en España, pero sin vincularse, aportar pruebas, ni actuar en ningún momento como parte en algún proceso o causa específica Tercero. Se ORDENE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF se comunique conmigo y mi núcleo familiar, con el fin de que se realicen el estudio de las afectaciones y condiciones en que nos encontramos a raíz de esta situación, de conformidad con lo establecido la Corte Constitucional en la providencia objeto de cumplimiento de lo establecido, que no es otra cosa tener en cuenta “la situación fáctica y jurídica del menor de edad, su opinión sobre el presente asunto, la violencia contra la mujer y la decisión que de mejor forma garantice los derechos fundamentales del niño”.
Dicha solicitud fue modificada en el curso del trámite, en el sentido de que en reemplazo de dicho estudio se tenga el informe rendido por el por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicado en el marco de la investigación penal que se le adelanta a Manuel por el delito de violencia intrafamiliar. A esta petición se accederá en los términos inicialmente reclamados, porque, memórese, la Corte Constitucional ordenó que la causa se resolviera con base en el informe rendido por el ICBF, y no por otra autoridad; trabajo que, por lo demás, debe ser integral, esto es, dar cuenta de su situación respecto de ambos padres.
Además, la Corte Constitucional no ordenó practicar un dictamen respecto de la situación personal de la promotora, sino que realizara un informe, previa evaluación de « [l]as condiciones económicas, sociales, familiares y psicológicas en que el niño está actualmente y si aquel está inmerso en escenarios de violencia intrafamiliar, como expresión de violencia de género.
Sobre este último aspecto, deberá precisar el impacto de la violencia que pudo ejercerse en contra de su mamá para su desarrollo integral y la garantía de sus derechos». Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de que el Tribunal, previa solicitud de la accionante, y en ámbito de sus facultades la estime como prueba, lo que no le corresponde decidir a esta Corporación. Con mayor razón, cuando el debate frente a la incorporación de esa probanza y otras que se estimen pertinentes practicar deben darse en el proceso judicial y no en este escenario, exclusivo para el cumplimiento del fallo de tutela.
Cuarto. Se peticiona al despacho se trámite ante al ICBF solicitud de Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en pro del derecho a la Familia y bienestar del menor de edad (…), se sugiera el ESTABLECIMIENTO como medida provisional de régimen de visitas en Colombia, es decir se realicen todas las gestiones diplomáticas y administrativas que permitan el ingreso [del menor] a Colombia; medida viable de conformidad CONVENIO DE LA HAYA DE 25 DE OCTUBRE 1980 SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES que menciona en su artículo 5 “b) el "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al menor, por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual”, así como el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y Adolescencia, que establece “se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes” (…)».
La petición es improcedente, al ser ajena a los mandatos expedidos por la Constitucional. Dicha Corporación no profirió orden alguna dirigida a garantizar el derecho de visitas de la quejosa frente al menor, de manera que mal podría adoptarse una resolución en ese sentido, máxime cuando la decisión que pudiera acogerse sobre el particular puede entrar en controversia con las emitidas por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Pontevedra respecto del régimen de visitas provisional fijado a favor de la progenitora, y la negativa a que el niño sea trasladado a la ciudad de Bogotá por tres meses, la cual, como se evidencia de los documentos aportados por el padre, relativos a dichas actuaciones judiciales, está soportada en su interés superior.
Fíjese que dicha agencia judicial en la providencia que negó el traslado del niño a esta ciudad indicó: A mayor abundamiento nos encontramos ante un procedimiento de medidas urgentes justificado exclusivamente en la necesidad de apartar al menor de algún mal. En este momento entiendo que la integridad física y psíquica de Samuel está salvaguardada y no procede adoptar medida alguna.
Ello a la vista del informe escolar, informe social e informe médico aportados en el acto de la vista de los que se desprende que el menor está perfectamente asistido. Quinto. Se ORDENE al DESPACHO DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ al despacho adelantar SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN de trámite exequátur para validación de sentencia internacional.
Sexto. Se ORDENE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, particularmente a la Fiscalía 401 a disposición de la Dra. CLARA MARITZA PARRA PALACIOS, la celeridad en el proceso NUC: 110016000050202273417, ya que se cuentan con todos los elementos probatorios para la realización de audiencia de acusación. En cuanto a los ruegos quinto y sexto, se advierte que, igualmente, son extraños al fallo de tutela, de suerte que es inviables acceder a ellos.
Y es que, no sobra precisar, que si bien los derechos de la accionante fueron protegidos a propósito de la situación de violencia advertida por la Corte Constitucional, el presente escenario está destinado, exclusivamente, a hacer cumplir los mandatos establecidos a su favor en la sentencia T-275 de 2023. De suerte que acciones u omisiones distintas a ese contexto, escapan a la competencia de esta Corporación, en su calidad de juez de tutela, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad con la que cuenta la actora de acudir a otros mecanismos. 3.2.- De las peticiones elevadas por la incidentante y el progenitor del niño. A lo largo de este trámite, Emilce y Manuel han intervenido sobre diversos temas, ajenos a los objetivos de este procedimiento.
Así, la quejosa ha expuesto que en los procesos que se adelantan en España no cuenta con las debidas garantías, que el Consulado de Colombia en Madrid debe prestarle la respectiva asistencia en ellos. Asimismo, ha querido hacer valer pruebas como el informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el marco de la investigación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación, e igualmente ha insistido en que deben fijarse visitas a su favor en el procedimiento de restitución. Por su parte, Manuel ha replicado todas esas súplicas, ha pedido que a él también se le permita aportar un dictamen pericial y se ha quejado del trámite de violencia intrafamiliar que se adelanta ante la Comisaría Comisaría 10 de Familia de Engativá. Como ya se dijo, éste no es el contexto para valorar dichos tópicos.
En esa dirección, nótese que la asistencia del Consulado de Colombia de Madrid a la incidentante en territorio español, si ella tiene garantizados sus derechos en los procesos judiciales que cursan en España y las visitas a su menor hijo en ese país, son ajenas al fallo T-275 de 2023 y, por tanto, escapan al control que esta Corte puede realizar en este procedimiento.
Del mismo modo, no es del caso determinar qué prueba puede hacerse valer en el juicio, ello compete al Tribunal, que en el momento procesal oportuno -luego de recibido el informe del ICBF- habrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas que se le hubiesen solicitado o de las que estime convenientes decretar. En esa dirección, no sobra resaltar que la Corte Constitucional dispuso: A partir del recibo del informe del ICBF, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá contará con un término improrrogable de un mes para proferir una nueva decisión sobre la restitución internacional del menor de edad.
La nueva sentencia deberá garantizar la aplicación del derecho fundamental al debido proceso en cada una de las actuaciones que adelante para dar por culminada la controversia. Particularmente, respecto a las pruebas que recaude a partir del informe que deberá realizar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y las demás que decrete.
En todo caso, la autoridad judicial deberá analizar el caso con base en el interés superior del menor de edad Salvador y la perspectiva de género, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En particular, deberá tener en cuenta: Por eso, se reitera, si la libelista quiere hacer valer el informe practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, deberá elevar ante el Tribunal la correspondiente solicitud probatoria, para que dicha autoridad judicial resuelva lo pertinente.
Finalmente, en cuanto a las denuncias presentadas por el padre del menor en torno al procedimiento de violencia intrafamiliar, adelantado ante la Comisaría de Familia 10 de Engativá, nótese que la Corte Constitucional frente al particular se limitó a remitir copias a la Comisaría 10 de Familia de Engativá «con destino al trámite de la medida de protección No. 615/22 de Emilce contra Manuel, para lo de su competencia. De igual forma, PREVENIR a la autoridad concernida que adopte las medidas necesarias para que atienda y resuelva oportunamente la solicitud presentada por la accionante».
No dispuso nada más. De allí que no sea procedente, en virtud de este asunto, verificar si las garantías de las partes en ese procedimiento están siendo o no vulneradas. En conclusión, la Corte desestimará las peticiones mencionadas. 4.- Con el panorama descrito, se declarará que el fallo T-275 de 2023, proferido por la Corte Constitucional, no se ha cumplido, pero que dicho resultado es ajeno a la responsabilidad de sus destinatarios.
En consecuencia, no se impondrán las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y se adoptarán las medidas enfiladas a la materialización de dicho mandato constitucional. De otro lado, se ordenará remitir copia de esta resolución a la Defensoría del Pueblo, para que, como lo dispuso la Corte Constitucional, acompañe la ejecución de las órdenes aquí impartidas.
Por otra parte, de acuerdo con el numeral 3º de las consideraciones, se conminará al ICBF para que, en el marco del informe que debe rendir en cumplimiento del fallo de tutela, entreviste a la incidentante y a su grupo familiar. Lo anterior, deberá realizarlo por conducto de la dependencia encargada de atender los procesos de restitución internacional de menores, antes o de manera concomitante a la labor que debe realizar en territorio español.
Los demás ruegos de los padres del niño se desestimarán. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero. - DECLARAR que el fallo T-275 de 2023, expedido por la Corte Constitucional no ha sido cumplido, por causas ajenas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-.
Segundo. - ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - Para efectos del cumplimiento del mandato constitucional, se adoptan las directrices consignadas en el numeral segundo de las consideraciones de esta providencia, las cuales se reiteran a continuación: 2.1.- Se advierte que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su calidad de autoridad designada por la Corte Constitucional para localizar al menor y establecer su situación, también practicará la entrevista decretada por el Tribunal en el proceso de restitución internacional adelantado a su favor.
La dependencia que estará al frente del trámite será la que haga las veces de «Autoridad Central Colombiana», para efectos del Convenio de La Haya de 25 de octubre 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. 2.2.- Para efectos de materializar las labores que debe ejecutar el ICBF, la Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá a cargo del proceso de restitución internacional -Nubia Ángela Burgos Díaz- debe librar Carta Rogatoria con destino a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia del Gobierno de España, en el marco del Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil de 18 de marzo de 1970.
Labor que deberá ejecutar atendiendo las directrices del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.3.- Ordenar al Coordinador del Grupo de Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores -Julián Antonio Corredor Naranjo-, que en el término de un (1) día, contado a partir del día siguiente en que sea notificado de esta decisión, suministre al Tribunal las indicaciones formales para que libre la Comisión Rogatoria.
Para ello, deberá considerar que el objetivo de la Comisión Rogatoria es que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ejecute las actividades prescritas por la Corte Constitucional en el fallo T-275 de 2023 proferido por la Corte Constitucional, y entreviste al niño involucrado en la causa judicial 2021-00229-00. 2.4.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá deberán tener en cuenta a la hora de tramitar la Carta Rogatoria, que además de su objeto, debe indicarse en la Comisión que las diligencias para las cuales se requiere apoyo de la Autoridad Central Española es un proceso de restitución internacional de menores iniciado en 2021, que aún no cuenta con sentencia definitiva, y cuya expedición depende de que se puedan agotar las diligencias materia de la Carta Rogatoria.
Asimismo, deberán precisarse los datos del niño, incluida su ubicación, como la de sus padres. 2.5.- Ordenar a la Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá a cargo del proceso de restitución internacional -Nubia Ángela Burgos Díaz- que en el plazo de un (1) día siguiente al recibo de la información de que trata el numeral 2.3. libre la Carta Rogatoria.
Para ello, deberá tener en cuenta las directrices consignadas en los numerales 2.1. y 2.2. En todo caso, entre la recepción de las indicaciones del Ministerio Relaciones Exteriores y la expedición de la Carta Rogatoria no podrá transcurrir más de tres (3) días. 2.6.- Las dudas o discrepancias que se presenten con ocasión del trámite de la Carta Rogatoria deberán solucionarse directamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin necesidad de que se emitan providencias por el Tribunal u oficios por su Secretaría. Los inconvenientes deberán resolverse antes del vencimiento del plazo máximo con el que cuenta el Tribunal para librar la Carta Rogatoria. 2.7.- Ordenar al Coordinador del Grupo de Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial- Julián Antonio Corredor Naranjo- que, a más tardar, en el término de un (1) día, siguiente a que reciba la Carta Rogatoria del Tribunal, tramite la Comisión ante la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia del Gobierno de España. De las diligencias respectivas deberá informar al Tribunal y a esta Corporación al día siguiente de realizadas.
A su vez, dentro del término de un (1) mes al envío de la Comisión, deberá rendir un informe sobre el estado del trámite, o antes si se presenta alguna novedad. 2.8.- A efectos de cumplir con los plazos señalados, se recuerda a la Magistrada destinataria de estos mandatos, que debe hacer uso de los poderes de ordenación e instrucción conferidos por el Código General del Proceso. 2.9.- Advertir que el incumplimiento de estas directrices dará lugar a las responsabilidades a que hubiere lugar, entre ellas, la derivada del desacato al fallo de tutela. 2.10.- Requerir a la Magistrada para que, cada quince (15) días, rinda informe del proceso y de la ejecución de los mandatos referidos. 2.11.- Al vencimiento del término consignado en el inciso segundo del numeral 2.7., o antes, si es necesario, la Sala hará un control sobre la ejecución de los parámetros descritos. 2.12.- La presente actuación se archivará una vez se decida nuevamente el proceso de restitución internacional de menores.
Cuarto. - Remitir copia de la sentencia de tutela dictada por la Corte Constitucional al Coordinador del Grupo de Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial- Julián Antonio Corredor Naranjo-, o quien haga sus veces, para los fines descritos en la orden prevista en el numeral 2.3. de las consideraciones. Quinto. - Remitir copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo, para que continúe acompañando el cumplimiento del fallo T-275 de 2023 expedido por la Corte Constitucional.
Sexto. - Conminar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, en el marco del informe que debe rendir en cumplimiento del fallo de tutela, entreviste a la incidentante y a su grupo familiar. Lo anterior, deberá realizarlo por conducto de la dependencia encargada de atender los procesos de restitución internacional de menores, antes o de manera concomitante a la labor que debe realizar en territorio español.
Los demás ruegos de los padres del niño se desestimarán. Séptimo. - Negar los demás ruegos propuestos por Emilce y Manuel, por las razones consignadas en el numeral tercero de las consideraciones de esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12