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ATC784-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 306 de 1992Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. No. 73001-22-13-000-2016-00679-01 ATC784-2017 Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00679-01 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso Aponte Aponte en representación de su hijo Guillermo Alfonso Aponte Ortiz, frente a la Policía Nacional – Dirección General y Colegio Nuestra Señora de Fátima, trámite al que se vinculó al Comando de Policía del Departamento del Tolima y a la Fundación Reina Sofía., si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo en la calidad referenciada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la educación, a la vida, a la « integridad personal » y a la igualdad, presuntamente vulnerados a su hijo por la entidad accionada, al haber terminado el convenio que tenía con el Colegio Fundación Reina Sofía, para la prestación del servicio especial de educación de éste.

De este modo, solicita entonces, que se ordene al ente convocado, que en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, « reestablezca inmediatamente el servicio de educación especial que se estaba prestando a Guillermo Alfonso Aponte Ortiz, el cual hará parte de su tratamiento médico integral en salud, hasta tanto los médicos especialistas que vienen tratando su enfermedad determinen que ese programa no resulta necesario para su atención médica » (fl. 4, cdno. 1). 2.

Como sustento de lo reclamado, acota en lo esencial, que es un suboficial retirado de la Policía Nacional, y su descendiente de 34 años de edad, fue diagnosticado por el Área de Medicina Laboral del Departamento de Policía del Tolima con « retardo mental profundo » y « lleva estudiando aproximadamente doce (12) años en colegios de educación especial », lo cual, dice, hace parte importante de su evolución general para que sea « una persona funcional e independiente ».

Afirma que para la prestación de ese servicio, la accionada tenía un convenio con la Fundación Reina Sofía de Ibagué, que terminó en el mes de septiembre del año pasado, lo que implicó para su hijo interrumpir su evolución académica, dejar de compartir con sus compañeros y entrar en estado de depresión, motivos éstos por los cuales solicita se amparen los derechos fundamentales cuya protección implora (fls. 1 a 7, ibídem.). 3.

El Rector del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Ibagué manifestó, que el accionante no ha solicitado cupo para su hijo en esa institución educativa adscrita a la Policía Nacional, y que en todo caso aquel debe estar afiliado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional para que éste pueda acceder a tal servicio. Agregó que en todo caso, de conformidad con la Resolución 6500 del 3 de agosto de 1994 del Ministerio de Educación, los planteles educativos que dependen de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional son considerados « de educación oficial de régimen especial », y por otro lado, según el artículo 46 de la Ley 115 de 1994 la educación para personas con condiciones especiales como las del hijo del accionante, hace parte integrante del servicio público educativo, y se presta en colegios públicos, por intermedio de las secretarías de educación de los entes territoriales (fls. 24 a 26, ibíd. ). 4.

La Directora de la Fundación Reina Sofía informó que el hijo del promotor del amparo estuvo vinculado a esa institución privada por dos años, por virtud del convenio que tuvieron con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y expresó que tal vinculación es « indispensable » para las personas con su diagnóstico médico, pues « suspender el servicio de escolaridad de manera permanente, causará efectos negativos en el proceso de rehabilitación, pues las solas terapias, de manera aislada no son suficientes, es necesario un trabajo interdisciplinario y articulado que favorezca el proceso de las personas en condición de discapacidad, que les permita construir aprendizajes, pero adicional a ello mantener conceptos y habilidades ya adquiridas que les permitan ser miembros activos de nuestra sociedad » (fls. 35 y 36, ib. ). 5.

El Juez Constitucional de primer grado negó la protección invocada, tras advertir que « se acud [ió] de manera directa a la presente acción constitucional en pos de un cupo escolar, sin antes agotar las instancias pertinentes para ello ante el mismo colegio accionado e incluso ante la misma Policía Nacional » (fls. 39 a 44, ídem ). 6. El accionante impugnó la anterior determinación esgrimiendo similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más de informar que es una persona de la tercera edad, y aclarar que « no está solicitando cupo en el colegio Nuestra Señora de Fátima, simplemente lo involucr [ó] [porque] si hay colegios para niños normales de la Policía Nacional Tolima, también debería haber colegios de Educación Especial para los hijos de los policías en uso de buen retiro (…), por eso se vincula dicho colegio » (fls. 52 a 54, Cit. ).

CONSIDERACIONES 1. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que la Alcaldía Municipal de Ibagué, ente territorial en cuya jurisdicción se encuentra domiciliado el aquí accionante y su hijo, y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dependencia con quien la Fundación Reina Sofía tenía el convenio para la prestación de servicio especial de educación que recibía el descendiente del accionante, no fueron notificadas del inicio de esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquéllas.

Lo anterior, por cuanto el gestor del amparo, no solo, se duele de la terminación del precitado convenio, sino que solicita que a su hijo se le siga brindado el servicio de educación especial que requiere por su condición de discapacidad; así las cosas observa la Corte que la determinación que se tome en esta instancia, puede afectar los derechos de las entidades antes mencionadas. 3.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio con la persona que está llamada a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia. Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que: « La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio.

En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares.

Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentales de las personas.

Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos. Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido.

No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.

La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda » (citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131-01;

STC 1º sep. 2008, Rad. 00250-01; y ATC1104-2014, ATC 1452-2014). 4. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a las aludidas autoridades, intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer. 5.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación al Municipio de Ibagué y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 9