CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02533-01 ATC7800-2017 Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02533-01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Fabian Guillermo Ramos Sapuy contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, si no fuera porque se advierte que la señora Raquel Sapuy Cuellar, carece de legitimación para impugnar el fallo de primer grado, como pasa a verse.
CONSIDERACIONES 1.- En diferentes pronunciamientos la Corporación ha precisado que de conformidad con lo reglado en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del canon 350 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 320 del C. G. del P.), tanto para la formulación de la tutela como para la impugnación del fallo que se emita en ese trámite constitucional, constituye un requisito sine qua non que quien interponga aquélla o censure éste, tenga un interés que legitime su intervención (CSJ ATC, 27 jun. 2000, rad.
T-11591; y CSJ ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-00188-01), ello « porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el del ius postulandi » (CSJ ATC, 21 nov. 2012, rad. 2012-00308-01).
Asimismo, ha recalcado que en caso de que el interesado decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder especial pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia. 2.- En el sub judice Raquel Sapuy Cuellar recurrió el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar el motivo por el cual acudía a este trámite constitucional, toda vez que no se encuentra vinculada a esta actuación, ni se observa que tenga interés legítimo en el mismo. 3.- Así pues, no acreditó que el señor Fabian Guillermo Ramos –mayor de edad-, le hubiera otorgado mandato que la facultara para actuar en tal condición, ni demostró que lo hiciera como agente oficiosa de aquel, lo que indubitablemente implica que no estaba legitimada para impugnar la providencia proferida por el a-quo.
En un caso de similares aristas al que ahora se analiza la Corte dijo que: « si bien el mecanismo (…) está regido por la informalidad, lo cierto es que en torno a la (…) impugnación, es preciso que su promotor manifieste y acredite el interés que le asiste, cuando quiera que la censura no emane de quien resulta directamente agraviado (…) » (CSJ ATC, 23 mar. 2010, rad. 00062-01; reiterado en CSJ ATC, 25 jul. 2011, rad. 00214-01). 4.- Luego entonces, puesto que la impugnante no aportó el poder para actuar en este trámite constitucional en nombre de Fabian Guillermo Ramos Sapuy, ni acreditó hacerlo como su agente oficiosa, atendiendo lo dispuesto en el inciso 4° del canon 325 del C. G. del P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto », se inadmitirá la referida alzada y se dispondrá que se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Inadmitir la impugnación que interpuso Raquel Sapuy Cuellar contra la sentencia de tutela de 11 de octubre de 2017, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Enviar por Secretaría el expediente a la Corte Constitucional para los fines del inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ofíciese. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 1 5 4