Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00097-01 ATC780-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00097-01 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la solicitud de nulidad presentada por la Union Temporal Clínica Regional de la Costa -CREC-, por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por esta Sala el 11 de marzo de 2026 (CSJ, STC3456-2026).
I.
ANTECEDENTES 1. El actor -con memorial del 17 de marzo pasado- solicitó declarar la nulidad del fallo proferido por esta Sala el 11 de marzo del año que avanza, en virtud del cual se confirmó la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero por falta de legitimación por activa de la « Unión Temporal Clínica Regional de la Costa CREC » y la improcedencia del derecho de petición al interior de actuaciones judiciales. 2.
Manifestó, en síntesis, que la providencia cuya nulidad reclama desconoció el precedente constitucional obligatorio, efectuó una interpretación errónea del derecho fundamental de petición frente a autoridades judiciales y adoptó una posición excesivamente formalista que restringió el acceso a la administración de justicia, solicitando que, en consecuencia, se revoque la decisión adoptada y se profiera un nuevo fallo de fondo.
II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 4º del Decreto 306 de 1992 consagra que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto ». El artículo 134 del Código General del Proceso establece que « las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella ».
Bajo esa línea, el inciso 4° ibídem destaca que la solicitud de nulidad se rechazará de plano cuando « se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación ». 2. En el caso concreto, la parte solicitante pretende la declaratoria de nulidad de la decisión adoptada por esta Corporación por no compartir los fundamentos jurídicos que condujeron a confirmar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que se desconoció el precedente constitucional y se interpretó erradamente el alcance del derecho de petición frente a autoridades judiciales.
Al respecto, se advierte la inviabilidad de lo requerido, pues el discernimiento que sirvió de fundamento para alegar la solicitud implorada es algo subjetivo, no objetivo. Esto, desde luego, nada tiene que ver con ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni corresponde a la de rango constitucional.
En el punto, esta Corporación ha señalado que: Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente.
(CSJ, ATC6234-2015. Reiterado en ATC1050-2021). 3. Por lo demás, se destaca que los argumentos expuestos en la solicitud denotan la utilización de la nulidad como un recurso o medio adicional para plantear los desacuerdos frente la decisión impugnada. 4. En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación reclamada de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon 135 del Código General del Proceso, por desconocer los principios de especificidad y taxatividad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RECHAZA DE PLANO la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante frente a la sentencia STC3456-2026. Por Secretaría remítase el asunto a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme se ordenó en la citada sentencia – CSJ, STC3456-2026-.
Notifíquese y Cúmplase, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 3