Micelio
ATC7799-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86001-22-08-002-2017-00847-01 ATC7799-2017 Radicación n.° 86001-22-08-002-2017-00847-01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa negó la acción de tutela promovida por Nervo Amado Ortega Madroñero en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. El gestor, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital, vida en condiciones dignas y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis que vive en condiciones de «pobreza extrema», por lo que elevó petición a la entidad accionada, en aras de que le «concedan las garantías necesarias para acceder al subsidio familiar», y que no se le ha brindado ninguna solución. 3.

Pidió, conforme lo relatado, i) se «ordene al DPS para que […] potencialice y/o priorice [su] núcleo familiar para el acceso al SFV», ii) «se compulse copia ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, para que este [le] informe FECHA CIERTA Y OPORTUNA en la que recibir[á] la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para [su] hogar» (fls. 2-5 C. 1). 4.

Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; en ese orden de ideas, claramente le incumbe de necesidad las resultas de la presente acción, sin que, a su vez, hubiese sido enterado, conforme era del caso, de esta actuación. CONSIDERACIONES 1.

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.

Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de la inconformidad expuesta por el querellante, se presenta frente a la respuesta dada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a su petición; por lo que aquí pretende que se le ordene al primero, que «priorice y potencialice su núcleo familiar», y al segundo, «le informe fecha cierta y oportuna, en la que recibirá asignación de recursos […] para la adquisición de vivienda» 4.

En ese orden, se advierte del líbelo genitor que una de las pretensiones recae frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues aquí pretende que dicha cartera ministerial, de respuesta a un interrogante que formuló; así las cosas, el desenlace de este trámite afectaría directamente a esa dependencia, lo que impone de necesidad que sea notificado de este asunto, toda vez que no fue llamado y se hace necesario vincularlo, para que se pronuncie frente a la queja presentada por el accionante, pues tiene interés válido en el resultado de esta acción. Así las cosas, se observa que el Representante del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no fue convocado, y como directamente interesado y accionado, tiene derecho a interceder en la protección invocada frente a lo reclamado por el extremo gestor. 5.

Lo preanotado desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.

Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la colegiatura a-quo, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (art. 138 C.G.P.). 2.

Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada. 5