Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00329-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC7786-2017 Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00329-01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve lo pertinente frente a la impugnación formulada contra el fallo de 24 de octubre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro la acción de tutela promovida por Mario Fernando Ramírez Gómez contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Procuraduría de Familia de esa urbe, así como a los señores Fanny Manrique de Ramírez, Alma Cristina y José Miguel Ramírez y la Fundación Hogares Bethel.
En vista que en el presente caso el a quo concedió la protección suplicada, y como consecuencia de ello, ordenó al juzgado convocado, « que en el término de 48 horas, emita contestación clara, congruente y de fondo frente a lo solicitado por el señor MARIO FERNANDO RAMIREZ GOMEZ el día 11 de agosto de 2017, con su respectiva notificación a tono con lo expuesto en la parte motiva » (fls. 47 a 50) encuentra la Sala que el accionante carece de interés para recurrir dicha determinación, como quiera que con la misma no se le causó ningún perjuicio o afectación, y por el contrario, se concedió la salvaguarda instada, pues, en concreto, lo pretensionado fue que se ordenara a la autoridad judicial convocada « resolver de fondo la solicitud formulada (…) en especial sobre: ayuda para que se [le] entregue pruebas de supervivencia verdaderas de [su] padre FERNANDO AUGUSTO RAMIREZ MANRIQUE » (fl. 2 anverso, cdno. 1).
En ese sentido, como lo ha sostenido la Corte de tiempo atrás, «c uando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva » (CSJ ATC, 14 Dic. 2010, Rad. 00008-02; reiterado ATC7621-2017), en aras de determinarse si resulta ser admisible la misma, pues de no atenderse ninguno de los mencionados presupuestos, deviene impróspera la admisión del recurso.
Bajo tales lineamientos, se impone inadmitir la alzada de la referencia y se dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Por Secretaría entérese a las partes y al Tribunal de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 2