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ATC7771-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 19001-22-13-000-2014-00090-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC7771-2014 Radicación n.° 19001-22-13-000-2014-00090-01 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). Sería este el momento oportuno para resolver el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 6 de octubre de 2014, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el incidente de desacato tramitado con ocasión del fallo proferido en la acción de tutela que Zully Quesada Medina promovió como agente oficiosa de Harold Velasco Tobar contra Colpensiones, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, si no fuese porque del examen minucioso que ahora hace este Despacho concluye que aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.

Sábese que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, este ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes.

A tal fin, el Código de Procedimiento Civil reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas. Específicamente cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.

La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, y la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas. Según voces del numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo en todo o en parte « cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda… ».

En el caso sub-examine observa este despacho, revisada la actuación, que fue proferida sentencia de tutela en la cual se le ordenó « a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a cancelar las mesadas adeudadas y abstenerse de suspender nuevamente dicho pago argumentando la ausencia de prueba de retiro del servicio (a menos que pruebe lo contrario) » (fl. 12 del cuaderno 1).

Con posterioridad, la parte accionante radicó escrito en el que deprecó que « le den el trámite correspondiente a esta acción de desacato al fallo ya referenciado formulado contra COLPENSIONES sede Bogotá, D.C. y se sancione si es el caso al responsable » (fl. 2 ibídem), lo que dio lugar a que fuera iniciado el presente trámite de desacato mediante auto de 27 de agosto de 2014 contra el Presidente y la Gerente Regional Suroccidente Popayán de Colpensiones, señores Mauricio Olivera y Piedad Cardona, respectivamente, y a quienes, en últimas, se impusiera la sanción materia de la presente consulta.

Sin embargo, es de destacar que de conformidad con el numeral 8º del artículo 17 del Decreto 2727 de 23 de noviembre de 2013 expedido por el Ministerio del Trabajo, corresponde a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones –cargo actualmente ocupado por la señora Paula Marcela Cardona Ruiz- « [r]esolver en segunda instancia los recursos de la vía gubernativa relacionados con el reconocimiento de beneficios y prestaciones económicas inherentes al Régimen de Prima Media, y con la sustituciones a que haya lugar »; mientras que de conformidad con el numeral 5º del artículo 5.1 de la Resolución nº 003 del 13 de enero de 2012 de Colpensiones, es función específica de la Gerente Nacional de Reconocimiento –cargo desempeñado actualmente por la señora Zulma Constanza Guauque Becerra- « [a]dministrar la atención y respuestas oportunas y de fondo, en los asuntos de competencia del área, los derechos de petición y las acciones de tutela que sean interpuestas por los ciudadanos y dar cumplimiento a las sentencias judiciales ».

Por ende, se desprende que el incidente de que se trata fue adelantado contra personas distintas a las responsables de acatar la sentencia de tutela proferida el 4 de junio del año en curso, lo que generó la incursión del trámite en el vicio de nulidad ya señalado. Es que, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella.

Para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades que no fueron cumplidas en el sub lite puesto que, como ya se anotó, a través del auto de 27 de agosto de 2014 el procedimiento fue dirigido contra Mauricio Olivera y Piedad Cardona, como Presidente y Gerente Regional Suroccidente Popayán de Colpensiones, respectivamente, no obstante que estos no son los competentes para acatar el fallo que concedió el amparo implorado por la parte demandante.

Como fueron desconocidas las formalidades aludidas, necesarias para garantizar el debido proceso, se concluye que este rito está afectado por un vicio que conduce a la declaratoria de la nulidad de todas aquéllas actuaciones surtidas en el presente incidente con posterioridad a su ocurrencia. Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 27 de agosto de 2014, inclusive.

SEGUNDO. En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y Cúmplase. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 5 5