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ATC777-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 2001Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00077-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC777-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00077-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Carlo Sebastián Sanabria Estrada contra los Juzgados Once Civil del Circuito de Oralidad y Octavo Civil Municipal de Oralidad, ambos de esa ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, tal y como pasará a exponerse.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por los acusados, dentro del incidente de desacato n° 2024-01488-00. En consecuencia, solicitó que se disponga revocar « el auto fechado con el 5 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 11º Civil del Circuito de Medellín mediante el cual se cerró sin sanción el trámite incidental, así como también el segundo fallo de única instancia proferido por el Juez 8º Civil Municipal de Oralidad de Medellín el día 8 de septiembre de 2025 » y se ordene «proferir nuevamente la sentencia que desate la litis, cumpliendo cabalmente con las órdenes de los jueces de tutela en ambas instancias, especialmente con las provenientes del Tribunal Superior de Medellín de conformidad con la Sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025». 2.

Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que Élida Margarita Lu Castro y James Donald Moorehead Jr promovieron juicio de responsabilidad civil en su contra, en el que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín dictó sentencia, en la que se estimaron parcialmente sus pretensiones. 2.2. Señaló que por considerar que el fallo adolecía de defectos, formuló una acción de tutela, la que fue concedida el 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, decisión que fue impugnada, y, el 8 de septiembre siguiente, en cumplimiento de la orden impartida, el referido estrado del circuito profirió una nueva providencia. 2.3.

Adujo que el 22 de septiembre de ese año, el Tribunal resolvió la impugnación, confirmando la decisión de primer grado y ordenando que el juzgado municipal tuviera en cuenta los argumentos allí desarrollados, no obstante, ello no ocurrió, pues se emitió la sentencia antes de la decisión del Tribunal. 2.4. Sostuvo que por lo acontecido interpuso incidente de desacato, el que fue desestimado el 5 de noviembre de 2025, pues se consideró que los defectos señalados fueron superados, empero, los fallos constituían una vía de hecho y no acataban los lineamientos del fallador constitucional. 2.5.

Expuso que se le exigió al juzgador una motivación clara respecto del acervo probatorio y el incumplimiento contractual, el nexo causal y la indemnización, lo que no se cumplió, existiendo un desacato material de la orden impartida en la tutela. 3. Admitido el trámite de tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dispuso vincular a « la Sala Primera Civil de Decisió n» de esa Corporación, por cuanto « con la decisión de esta tutela podrían verse afectados sus derechos ». 4.

Mediante fallo del 27 de febrero de 2026 el Tribunal denegó el amparo, pues las decisiones con las que se resolvió no imponer sanción al accionado no eran caprichosas ni antojadizas, en tanto que analizaron las pruebas recaudadas, aplicaron la normatividad y la jurisprudencia, destacándose que no se demostraron actuaciones fraudulentas para que procediera el amparo frente a determinaciones de otros jueces constitucionales. 5.

El anterior fallo fue impugnado por el accionante, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De la competencia en tutela. Si bien la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de los derechos fundamentales, ello no la exime del cumplimiento de las garantías propias del debido proceso, exigidas en toda acción judicial.

En ese orden, su trámite debe ser asumido exclusivamente por el funcionario que, conforme a la ley, resulte competente para conocerla, en tanto que « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC, A-257/96). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. 2.

Definición de la competencia. Del relato fáctico expuesto en la solicitud de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues aunque formalmente el accionante dirigió su queja contra las actuaciones de los Juzgados Once Civil del Circuito de Oralidad y Octavo Civil Municipal de Oralidad, ambos de esa ciudad Medellín, lo cierto es que denuncia que el fallo emitido en cumplimiento de una tutela no acató los mandatos dispuestos por el Tribunal, por lo que procedía el desacato; de donde, la queja constitucional se extiende a ese Colegiado, al punto que, como quedó visto, tal autoridad fue vinculada al trámite de la presente acción de tutela.

De ahí que, sin duda, su queja involucra la decisión del Tribunal, el que debía ser vinculado por pasiva, lo que impedía que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

En un caso de similares contornos, la Sala precisó que: No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso (…) memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto (…). Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ ATC, 7 jun. 2012, rad. 00066-01; reiterado en ATC276-2026).

Bajo tal entendimiento, es claro que la atribución para conocer esta solicitud de amparo, en primera instancia, recae en esta Sala Especializada, por ser la « superior funcional » de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. 3. Configuración de la causal de nulidad Determinada la falta de competencia, se concluye que en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que « (…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » (Subraya la Sala). 4.

Facultad para declarar nulidades en tutela Sobre la competencia para declarar nulidades en el trámite de tutela, esta Sala ha sostenido reiteradamente que: « (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en CSJ ATC7895- 2016, ATC276-2026). 5.

Conclusión Constatado que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín carecía de competencia para conocer en primera instancia, se configura una causal de nulidad. Motivo por el cual, se ordenará la remisión del expediente al juez constitucional que corresponde. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR la remisión del presente expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que sea sometida a reparto, en primera instancia, entre sus integrantes. Por Secretaría comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2