Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00373-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente ATC776-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00373-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Vélez Duque contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, tal y como pasará a exponerse.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el marco del proceso ejecutivo rad. n° 2019-00433-00 seguido en su contra. En consecuencia, solicitó que se ordene declarar fundadas las excepciones previas formuladas.
Asimismo, que se declare « la nulidad de todo lo actuado y la revocatoria del auto que libró mandamiento de pago… », además, se dé « por contestada oportunamente la demanda… y se profiera sentencia negando las pretensiones… por existir el cobro de cuotas de administración no debidas por pertenecer a otros copropietarios » y se termine el proceso disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares. 1.1.
Como sustento de sus pretensiones, expuso que el Centro Comercial Metro Sur P.H. inició un proceso ejecutivo en su contra aduciendo mora en el pago de las cuotas de administración, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. 1.2. Anotó que no fue debidamente enterado del mandamiento de pago, razón por la que formuló incidente de nulidad por indebida notificación, sin embargo, fue denegado, decisión que mantuvo el Juzgado y « reconfirmada por el superior, en este caso el Honorable Tribunal de Bogotá D.C., Sala Civil », relievando que, no le fue nombrado curador ad-litem para su representación. 1.3.
Refirió que, pese a lo anterior, contestó la demanda y formuló excepciones previas y de mérito, las que no fueron objeto de estudio por el fallador, además, formuló reposición contra el mandamiento de pago, el cual tampoco ha sido resuelto desde el 9 de diciembre de 2024. 1.4. Agregó que ha presentado todos los recursos al interior del proceso, sin embargo, no han sido atendidos, sumado a que no fue debidamente enterado del proceso y no se le nombró curador ad-litem para su representación, por lo que todo el juicio adolece de nulidad.
Además, señaló que la « demanda por cobro de cuotas de administración no adeudadas, o valores ya pagados configura un cobro indebido y constituye un delito Penal de Fraude Procesal ya sea por error, desconocimiento u omisión de la Administración en sus obligaciones legales » 2. Admitido el trámite de tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso « VINCULAR al Despacho de la Honorable Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava » de esa Corporación, por cuanto conoció de la apelación de la nulidad por indebida notificación formulada por el promotor. 2.1.
Mediante fallo del 19 de febrero de 2026 el Tribunal declaró la improcedencia del amparo invocado, al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor no formuló recurso en contra del proveído de 9 de febrero de 2026 que « decidió no tener en cuenta el recurso de reposición como excepciones previas, ni la contestación de la demanda y excepciones de mérito, por extemporáneas », así como tampoco se hizo frente a la solicitud efectuada para que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, precisó que si el promotor considera que existe algún actuar irregular que deba ser investigado, debe formular las denuncias pertinentes. 3.
El anterior fallo fue impugnado por el accionante, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De la competencia en la tutela. Si bien la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de los derechos fundamentales, ello no la exime del cumplimiento de las garantías propias del debido proceso, exigidas en toda acción judicial.
En ese orden, su trámite debe ser asumido exclusivamente por el funcionario que, conforme a la ley, resulte competente para conocerla, en tanto que « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC, A-257/96). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. 2.
Definición de la competencia. Del relato fáctico expuesto en la solicitud de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir, en sede de impugnación, el presente asunto, pues aunque formalmente el accionante dirigió su queja contra el actuar del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, entre ellas, su alegación por indebida notificación de la orden de apremio, nulidad que fue denegada el 6 de diciembre de 2024, lo cierto es que dicha providencia fue objeto de apelación y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de noviembre de 2025; de donde, la ahora queja constitucional se extiende a ese colegiado, al punto de que, como quedó visto, tal autoridad fue vinculada al trámite de la presente acción de tutela.
De ahí que, es evidente que la queja comprende la decisión del Tribunal, por lo que el referido colegiado debía ser vinculado por pasiva, lo que impedía que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
En un caso de similares contornos, la Sala precisó que: No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ ATC, 7 jun. 2012, rad. 00066-01; reiterado en CSJ, ATC276-2026).
Bajo tal entendimiento, es claro que la atribución para conocer este resguardo, en primera instancia, recae en esta Sala Especializada, por ser la « superior funcional » de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 4. Configuración de la causal de nulidad Determinada la falta de competencia, se concluye que en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que « … lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » (Subraya la Sala). 5.
Facultad para declarar nulidades en tutela Sobre la competencia para declarar nulidades en el trámite de tutela, esta Sala ha sostenido reiteradamente que: « (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en CSJ ATC7895- 2016, ATC276-2026). 6.
Conclusión Constatado que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia para conocer en primera instancia, se configura una causal de nulidad. Motivo por el cual, se ordenará la remisión del expediente al juez constitucional que corresponde. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR la remisión del presente expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que sea sometida a reparto, en primera instancia, entre sus integrantes. Por Secretaría comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2