Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01194-00 ATC776-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01194-00 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la solicitud de nulidad presentada por los accionantes frente a la sentencia proferida por esta Sala (STC4797-2024). I.
ANTECEDENTES 1. La parte actora -con memorial del 2 de mayo de 2024- solicitó que se declare « la revocatoria del fallo de la acción de tutela o en su defecto, que se decrete la nulidad », al tiempo que manifestó presentar « IMPUGNACIÓN » de la sentencia proferida por esta Sala el 25 de abril de 2024. 2. Argumentó que, al declarar la improcedencia de la acción por desatención del presupuesto de subsidiariedad -por omitir el ejercicio del recurso extraordinario de casación- existió « un error por parte del Despacho en la sumatoria de la condena », situación que « genera un daño increíble a mis mandantes al no poder acceder al estudio del contenido de la acción de tutela presentada ».
Argumentó además que, de acuerdo con pronunciamiento reciente de la Corte Constitucional se podía solicitar la nulidad « Cuando la tutela es revisada sin la mayoría legalmente establecida ». II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 4º del Decreto 306 de 1992 consagra que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
El artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». Para ello, el recurrente deberá -con fundamento en el inciso 1° del canon 135 ibídem - «tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».
Bajo esa línea, el inciso 4° ibídem destaca que la solicitud de nulidad se rechazará de plano cuando «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 2. En el caso concreto, los gestores solicitan la nulidad de la decisión de primera instancia por cuanto se emitió « sin la mayoría legalmente establecida », con fundamento en que « la falta de revisión del fallo obtenido en primera instancia (…) causa un perjuicio a mis representados de manera injusta », sumado a que « no es dable realizar una sustentación de la parte resolutiva de una acción de tutela tan importante, basados en errores e imprecisiones numéricas ».
Al respecto, se advierte la inviabilidad de lo requerido, pues el discernimiento que sirvió de fundamento para alegar la solicitud implorada es algo subjetivo, no objetivo. Esto, desde luego, nada tiene que ver con ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni corresponde a la de rango constitucional.
En el punto, esta Corporación ha señalado que: «Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente».
(ATC6234-2015. Reiterado en ATC1050-2021). 3. Por lo demás, se destaca que los argumentos expuestos en la solicitud denotan la utilización de la nulidad como un recurso o medio adicional para plantear los desacuerdos frente la decisión impugnada. Esto, por cierto, reafirma la inviabilidad de la petición. 4. En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación reclamada de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon 135 del Código General del Proceso, por desconocer los principios de especificidad y taxatividad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, rechaza de plano la solicitud de nulidad interpuesta por los accionantes frente a la sentencia STC4797-2024. Notificada esta decisión, ingrésense las diligencias al Despacho para proveer sobre la impugnación.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4